17.- Comunicado para profesores tutores y alumnos de la asignatura Derecho Financiero y Tributario (Segunda parte)
Casos prácticos (y 2)
SOLUCIÓN:
En el ámbito de la imposición indirecta,
el art.20.Uno.3.º LIVA prevé la exención de la "asistencia
a personas físicas por profesionales médicos", pero considera
como profesionales médicos únicamente a los "considerados
como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos,
logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos
por la Administración". Por tanto, no estarán exentos los
servicios prestados por el quiniesólogo danés.
En el ámbito del IRPF, se tratará de una
actividad profesional sujeta por obligación real de contribuir (arts.18
y 19 LIRPF).
Caso núm. 16
SOLUCIÓN:
El art.20.Uno.8.º i) LIVA prevé la exención
de la asistencia a exreclusos efectuada por establecimientos privados de
carácter social. De acuerdo con el art.20.Tres LIVA, las entidades
o establecimientos de carácter social deben solicitar el reconocimiento
de su condición, reconocimiento que sólo surtirá efectos
desde su solicitud (art.6 RIVA). Parece, por lo tanto, que la reclamación
presentada por la Asociación no prosperará.
Caso núm. 17
SOLUCIÓN:
A efectos del IRPF, la actividad realizada por el comisionista,
tanto cuando actúa en su propio nombre como cuando lo hace en nombre
de la empresa, merece la calificación de actividad profesional (art.30
LIRPF).
A efectos del IVA, las operaciones que realiza como comisionista
merecen la calificación de prestaciones de servicio en todo caso
(art.11.Dos.15.º LIVA). En la determinación de la base imponible
se aplicará el apartado siete o el ocho del art.79 LIVA, según
los casos.
Caso núm. 18
SOLUCIÓN:
Las obligaciones de no hacer y las abstenciones estipuladas
en contratos de venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución
de bienes en áreas territoriales delimitadas están sujetas
al IVA como prestaciones de servicios, según prevé expresamente
el art.11.Dos.5.º LIVA.
Caso núm. 19
SOLUCIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el art.70.Uno.5.º
d) LIVA, los servicios se entienden prestados en el territorio de aplicación
del impuesto. De acuerdo con lo previsto en el art.84.Uno.2.º a) LIVA
(regla de inversión del sujeto pasivo), será sujeto pasivo
el empresario español.
Caso núm. 20
SOLUCIÓN:
Los servicios que presta el primero generan rendimientos
sujetos al IRPF en concepto de rendimientos del trabajo personal (art.24.Uno
LIRPF) y no están sujetos al IVA (arts.4 y 7.5.º LIVA). Los
servicios que presta el segundo están sujetos al IVA (arts.4 y 11
LIVA) y generan rendimientos sujetos al IRPF en concepto de rendimientos
de actividades profesionales (art.40 LIRPF).
SOLUCIÓN:
La operación se encuentra sujeta al ITPAJD, en
la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme al art.7.1.B)
TRITPAJD. El art.15.1 TRITPAJD dispone que "la constitución de las
fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía
de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto
de préstamo", no practicándose liquidación entonces
por la constitución del derecho real de hipoteca. El art.45.I.B.15
TRITPAJD declara exentos del Impuesto los depósitos en efectivo
y los préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumenten.
Se trata por tanto de una operación sujeta a transmisiones patrimoniales
onerosas pero exenta. En cuanto operación sujeta al concepto de
transmisiones patrimoniales onerosas, no está sujeta al gravamen
gradual de actos jurídicos documentados (art.31.2 TRITPAJD).
Caso núm. 22
SOLUCIÓN:
La enajenación está sujeta al ITPAJD en
su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, según dispone
el artículo 7.1 TRITPAJD. Al tratarse de una permuta de un bien
inmueble por una renta vitalicia a favor de los cónyuges, procede
una doble liquidación: Una a cargo del adquirente del inmueble,
que tributa al tipo previsto en el art.11.1.a) TRITPAJD; y otra a cargo
del matrimonio al tipo del 1 por ciento [art.11.1.c) TRITPAJD] sobre la
base cuantificada con arreglo al art.10.2.f) TRITPAJD.
Caso núm. 23
SOLUCIÓN:
Se debe determinar si el servicio de recogida de basuras
tiene una naturaleza similar a las concesiones administrativas y por lo
tanto está sujeto al ITP o, por el contrario, se trata de un arrendamiento
de servicios sujeto al IVA. De acuerdo con lo dispuesto en el art.13.2
TRITPAJD, Ase equipararán a las concesiones administrativas, a los
efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera
que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia
del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos
o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial
de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial
en favor de particulares". La adjudicación de este tipo de servicios
por el Ayuntamiento, aunque se fije un precio anual en lugar de una tarifa,
se equipara a los efectos del ITPAJD a las concesiones administrativas
y, por lo tanto, según dispone el art.7.1.B) TRITPAJD, está
sujeta al Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Caso núm. 24
SOLUCIÓN:
La disminución de capital social, efectuada para
compensar pérdidas sociales, está sujeta al ITPAJD en su
modalidad de operaciones societarias (art.19.1.11 TRITPAJD); al no haber
entrega alguna de bienes o derechos a los socios, la base imponible será
cero (art.25.5 TRITPAJD). La primera copia de la escritura no estará
sujeta a la modalidad variable del Impuesto sobre Actos Jurídicos
Documentados, al contener un acto sujeto al Impuesto sobre Operaciones
Societarias (art.31.2 TRITPAJD y, específicamente en relación
con la disminución de capital sin devolución de bienes o
derechos a los socios, art.75.4 RITPAJD).
SOLUCIÓN
En la aplicación del IBI se puede distinguir un
doble orden de gestión: la gestión catastral atribuida a
la Administración del Estado y la gestión tributaria que
corresponde a los Ayuntamientos. La fijación, revisión y
modificación de los valores catastrales se lleva a cabo con arreglo
a lo dispuesto en la LRHL por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria, correspondiendo el conocimiento de las reclamaciones interpuestas
contra dichos valores catastrales Aa los Tribunales Económico-Administrativos
del Estado (art.78.1 LRHL). El Ayuntamiento "XX" no es competente, por
lo tanto, para resolver un recurso contra la fijación del valor
catastral (acto en el que no ha intervenido).
Caso núm. 26
SOLUCIÓN
No es correcto, puesto que el art.79 LRHL establece de
modo expreso que el hecho imponible del IAE está constituido por
el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales "se
hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto". En consecuencia,
si es cierto que realiza una actividad empresarial y ésta no se
halla excluida del hecho imponible por el apartado 2 del art.79 LRHL, debió
tributar por el IAE acogiéndose a aquel epígrafe de las Tarifas
que, en función de la naturaleza de su actividad, se ajuste o identifique
más con ella.
Caso núm.27
SOLUCIÓN
El IIVTNU grava el incremento de valor que experimenten
los terrenos de naturaleza urbana (art.105.1 LRHL). El importe de este
incremento se determina mediante la aplicación del correspondiente
porcentaje sobre el valor del terreno en el momento del devengo (art.108.2
LRHL), siendo este valor el asignado en dicho momento a efectos del IBI
(art.108.3 LRHL). En todo caso, se debe tomar en consideración sólo
el valor catastral del terreno urbano, no el global de la finca formado
por los valores del suelo y la construcción en ella edificada. La
liquidación practicada por el Ayuntamiento es, por lo tanto, incorrecta.
Caso núm. 28
SOLUCIÓN
Efectivamente, el sujeto pasivo del ICIO a título
de contribuyente será en este caso D. Jesús G.G. por aplicación
de lo dispuesto en el art.102.1 LRHL, puesto que es el propietario del
inmueble y de la obra que se construye. Ahora bien, el Ayuntamiento actúa
correctamente al girar la liquidación contra la empresa constructora
que, por imperativo del apartado 2 de ese mismo art.102 LRHL, es sustituto
del contribuyente, puesto que ella solicitó la licencia de obras
y está ejecutando las mismas.