Curso de Experto Universitario en Seguros de la UNED

Respuesta a las Consultas planteadas por los alumnos durante el curso 2012/2013

 

CON  CARÁCTER GENERAL, LAS RESPUESTAS INCLUIDAS EN ESTE APARTADO CONSTITUYEN UN MATERIAL ADICIONAL DEL CURSO (AMPLIACIONES Y MATIZACIONES DEL MATERIAL INICIAL) QUE PUEDEN SER OBJETO DE PREGUNTAS EN EL EXAMEN

Pregunta 1 – General

 

¿Cuando tenemos que entregar las evaluaciones cumplimentadas?

Respuesta a Pregunta 1

 

La fecha de entrega de las evaluaciones está planteada con flexibilidad; la única fecha limitativa es 10 días antes de la realización del examen presencial (que está previsto en primera convocatoria para medidos de julio y en segunda convocatoria para mediados de septiembre); hasta ese momento pueden enviarse las evaluaciones en cualquier momento.

 

Es aconsejable el envío de las evaluaciones que vayan cumplimentándose, al objeto de que el equipo docente vaya haciendo las oportunas correcciones; en este supuesto, las evaluaciones que consideráramos suspensas las devolviéramos al alumno afectado, con instrucciones concretas para proceda a introducir las oportuna mejoras.

Pregunta 2 - General

 

¿Qué método prefieren para el envío de las evaluaciones?

Respuesta a Pregunta 2 - General

 

Es preferible por correo electrónico y en Word o Pdf

Pregunta 3 -TOMO I

 

Página 55, párrafo 2º:

Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiera beneficiario… el capital formará parte del patrimonio del tomador (Art..84, párrafo 3º).

 

Página 58, párrafo 4º:

Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiera beneficiario… el capital formará parte del caudal hereditario del asegurado.

 

Ruego me indiquen cuál de las dos afirmaciones es la correcta. Gracias.

Respuesta a Pregunta 3

 

Ambas afirmaciones son correctas. Se refieren a lo mismo pero con diferentes palabras. La frase que recoge la LCS es la primera, no obstante “Patrimonio y caudal Hereditario” utilizadas en ambas frases se refieren a lo mismo.

 

En cuanto a los términos distintos de “Asegurado” y “Tomador” en ambos casos, se refieren también a una única persona, realmente al “Asegurado”.

Pregunta 4 - Tomo 1- Pág..18

 

¿Qué el la CAUCIÓN DIRECTA E INDIRECTA? sí me puede poner ejemplos de ambas definiciones por favor. y que desconozco por completo la definición del término Caución.

Respuesta a Pregunta 4

El seguro de caución, o seguro de garantía es una modalidad de Seguro que estudiarás ampliamente en un Tomo más adelante. No obstante te adelanto que es aquel contrato de seguro mediante el cual el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por los perjuicios que sufra en caso de que el tomador del seguro incumpla las obligaciones, legales o contractuales, que mantenga con éste.

Según el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 del 8 de octubre de 1980, "por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro”

Pregunta 5 - Tomo 1- Pág..34

 

En el último párrafo del texto, viene recogida la obligación del asegurado de dar de baja en DGT el vehículo siniestrado en caso de deducción del valor de los restos. Tanto en el caso de reconstruirlo o de desguazarlo...??? La pregunta es, ¿sí el asegurado decide reparar su vehículo, porqué tiene la obligación de dar de baja pudiendo utilizarlo después y teniendo por lo tanto que efectuar una nueva matriculación ¿entiendo?

Respuesta a Pregunta 5

Efectivamente. Si es este el caso, es decir, que tenga intención de repararlo, la “baja” que debe informar es “temporal” y en esos casos, los titulares de un vehículo que en el Registro de Vehículos de la DGT conste en situación de baja temporal, podrán solicitar en la Jefatura Provincial del domicilio de los interesados o de matriculación del vehículo el alta del vehículo, que permitirá la circulación del mismo.

Pregunta 6 - Tomo 1

Os ruego me indiquéis qué tipo de póliza es una póliza a la orden. ¿Se trata de una póliza que otra persona hace por orden del asegurado? ¿En nuestro caso como agentes, cuando hacemos las pólizas a nuestros asegurados aplicaría? ¿En el caso de que el tomador fuese una figura y el asegurado otra aplicaría también?

Respuesta a Pregunta 6
 

No, “a la orden” no quiere decir que sea una póliza que se haga por orden de otra persona. Es una expresión muy antigua que también se utiliza en los cheques bancarios y letras de cambio y que hace referencia a que “se pueden endosar” a otra persona, es decir, “traspasar o ceder “. Por el contrario, si fuese “no a la orden” querría decir que “no es traspasable ni endosable”.

Pregunta 7 - Tomo 1 página 77

Les ruego me aclaren una duda. Según entiendo, en el recuadro de la Pág. indicada, la regla de equidad solo se aplicaría en el trascurso que va entre la comunicación del asegurador al asegurado de la falta o inexactitud del riesgo asegurado... ¿Esto es así? ¿no es de aplicación en cualquier caso en el que el interés asegurado no se corresponde con lo indicado en póliza, siendo el primero menos gravoso al real del objeto asegurado?

Respuesta 7

No, más adelante verás que en ese caso que planteas, la regla que se aplicaría es la “Regla Proporcional” y que la estudiarás más adelante.

Es importante que consultes la Base de datos general de preguntas ya respondidas que se encuentran en el tablón de la Web del Curso. algunas cuestiones que has planteado las tienes debidamente respondidas ahí al haberlas preguntado ya otros alumnos anteriormente.

Pregunta 8- Tomo 1; Página 84

 

No entiendo la finalidad del Art.. 25 de la LCS. ¿Significa que el tomador tiene que tener interés en que no se produzca el siniestro?. En caso de que hubiese interés, por parte del asegurado, en que se produjese el siniestro, sería nulo por qué habría interés de defraudar al asegurador. ¿?

 

Respuesta a Pregunta 8

 

Exactamente, pero la justificación concreta es que en ese caso, si el asegurado tiene interés en que se produzca el siniestro, entonces éste puede producir un “enriquecimiento” injusto al asegurado, circunstancia que al producirse, anula totalmente el Contrato de Seguro.

Pregunta 9 - - Tomo 1, Página 154 primer párrafo y Página 160 primer párrafo

 

“Mutua en régimen de derrama pasiva” es lo mismo que “Mutua a prima variable”. Son distintas formas de nombrar el mismo tipo de mutuas, o por el contrario se trata de entidades con distinto régimen jurídico. En las mutuas a prima variable se pagan las derramas con posterioridad a los siniestros. ¿Va por ahí,  o no tiene nada que ver una cosa con la otra?

Respuesta a Pregunta 9

 

Veamos, aclaremos en primer lugar para entenderlo mejor que  la participación económica de los mutualistas y cooperativistas en el resultado final de cada ejercicio de la entidad a que pertenecen se llama “derrama”.

 

Bien, si la derrama tiene el carácter de reintegro de la cantidad percibida en exceso, entonces la derrama se llama activa («retorno» en las cooperativas); por el contrario, si consiste en una aportación suplementaria que el mutualista tenga que realizar en caso de que se hubiera producido insuficiencia con la aportada, se denomina derrama pasiva.

Según la legislación española, los resultados positivos de las mutuas, una vez constituidas las garantías financieras exigidas por la ley, se destinarán en primer término a la restitución de las aportaciones realizadas para constituir el Fondo Mutual, y el sobrante podrá distribuirse entre los socios e incrementar las reservas patrimoniales.
Si los resultados fuesen negativos, tanto en las mutuas como en las cooperativas, serán absorbidos por derramas pasivas o aportaciones obligatorias, por reservas patrimoniales y, en último término, por el Fondo Mutual o el Capital Social.

En las mutuas y cooperativas, según el ordenamiento español, si estas son a prima fija los socios, en principio, no responden de las deudas sociales, salvo que los estatutos establezcan tal responsabilidad, en cuyo caso esta no podrá superar el importe anual de la prima que corresponda al socio en el ejercicio económico que haya dado origen a la deuda social. Si dichas entidades son a prima variable, los socios responden en todo caso de las deudas sociales, siendo tal responsabilidad mancomunada y proporcional a los respectivos capitales asegurados y limitados al importe de los mismos

 

Pregunta 10 - - Tomo 1- Página 230

Ejemplo del reaseguro de exceso de siniestralidad. La cedente fija el % de siniestralidad que está dispuesta a aceptar, en el ejemplo 75%. Si el reasegurador tiene que pagar el exceso de ese % de siniestralidad tendrá que pagar el 25%. En el ejemplo el 25% lo aplican al importe total de las primas recaudadas, no al importe total de siniestros. Si el cedente asume el 75% de la siniestralidad, no sería 75%x28.000.000 =21.000.000€; y de este modo el reasegurador pagaría 7.000.000 (28M-21M). No entiendo que el % de asunción de riesgo se fije sobre la siniestralidad, y el cálculo (según aparece en el libro) se realice sobre el importe de las primas 75%x30.000.000Primas=22.500.000 al que se resta del importe de los siniestros (siniestros 28M – límite 22,5M = 5,5M). ¿Por qué se hace así?. Además, el asegurador debería pagar al reasegurador el % acordado sobre las primas, ¿no es así?.

Respuesta 10

El ejemplo está correcto como está. Efectivamente se debe calcular sobre las primas pagadas en el periodo. En el Reaseguro de exceso de siniestralidad la cedente fija el porcentaje máximo de siniestralidad global que está dispuesta a soportar en determinado ramo o modalidad de seguro, corriendo a cargo del reasegurador el exceso que se produzca.

 

Hay que tener en cuenta que en esta modalidad de reaseguro, (al igual que en el de exceso de pérdidas) las primas se calculan en base a un sistema especial denominado “burning cost” y que se utiliza para designar al sistema que sirve para calcular y determinar con aproximación el tipo de prima que un asegurador directo debe pagar a su reasegurador en virtud de un contrato de exceso de siniestralidad , consistente en comparar las primas recaudadas durante varios años precedentes por la aseguradora directa en el ramo al que vaya a aplicarse la cobertura de reaseguro con el importe de los siniestros declarados durante esos mismos años a cargo del reasegurador, caso de haber existido en tales ejercicios una cobertura de reaseguro análoga a la que se pretende aplicar.

Pregunta 11 - Tomo 1

Les ruego aclaración de la diferencia entre dolo y mala fe con supuestos ejemplos reales (que debe haber muchos) en contratación y siniestros.

 

En concreto:

 

 1.    En el caso de simular o exagerar un robo (cosa muy común) ¿estaríamos en dolo ante el asegurador? se trataría de un caso en el que se realiza una acción, a sabiendas para causar un daño económica al asegurador en beneficio ilícito propio.

 

2.    En el caso de golpear con mi coche a otro vehículo intencionadamente o no evitar una colisión para que me reparen un lateral que ya se encuentra dañado y causando daños al otro vehículo ¿sería dolo también?

 

3. En otro orden de cosas y con el ejemplo que me indicas y que figura en el temario del supuesto de ocultar datos de una patología anterior para ser atendido por una póliza de salud de una dolencia anterior a la contratación y según la definición que me da, tanto el libro como tú, entiendo que estaríamos ante un caso de mala fe ya que lo que hago es ocular información que sé que tendría que facilitar al asegurador y faltar al deber de la declaración de salud para mi enriquecimiento injusto o mi interés. ¿estoy en otro error?

 

Respuesta 11

El dolo siempre conlleva la intención de CAUSAR DAÑO y voluntariedad y por tanto siempre conlleva MALA FE. Todo dolo implica mala fe, pero no al contrario ya que la mala fe presupone siempre una CULPA puesto que consiste en omitir aquello que se sabe y que se tiene por tanto que informar o hacer, es decir, actúa con mala fe quién no obra ética y lealmente.

 

Como se explica en el Tomo I, un ejemplo de DOLO en la contratación está en una declaración de salud en un seguro de enfermedad en el caso de que el asegurado oculte que no se tiene una patología cardiaca congénita conociendo perfectamente que sí se padece. Por otro lado, un ejemplo de MALA FE sería quién causa un daño a alguien por no cumplir con las obligaciones pese a conocerlas (pero sin querer causarle daño, simplemente se ha obrado mal sabiéndolo). Otro ejemplo de DOLO es quién causa daño al alguien queriendo causárselo.

 

El DOLO en Siniestros como plantea no es tal, sería “Fraude” (ya que el obrar mal en siniestros intencionadamente supone simular el siniestro o aumentar las consecuencias reales del mismo). El Fraude es otra cosa distinta del DOLO y se tratará debidamente más adelante.

 

En los casos que plantea:

 

1. No, en ese caso estaríamos ante otra cosa, estaríamos ante “fraude” ya que se simula un siniestro con intención de obtener un enriquecimiento injusto, lo que además anularía totalmente el Contrato de Seguro.  Dolo es “querer causar el año” o bien “mentir u ocultar alguna información sobre el riesgo que se conozca bien”. En cualquier caso, queremos dejar constancia que no estamos de acuerdo con su afirmación de que “simular o exagerar un robo” sea “una cosa muy común”. Estudiará más adelante el “fraude”  en el seguro.

 

2. En el primero de los casos, por supuesto, pero este no anula el contrato porque el daño se lo ha causado a otro señor que tiene otro seguro y por supuesto que tu póliza va a pagar debidamente los daños al otro señor, pero no los tuyos.

 

En el segundo de los casos que plantea, no le podemos dar respuesta en base debido a que es un supuesto evidentemente no contemplado en la Ley y totalmente excluido de cualquier póliza de seguro de automóvil.

 

3. Exacto, en ese caso hay mala fe y dolo, y si se produce el riesgo ocultado, además habrá fraude.

Pregunta 12- Tomo 1

POR FAVOR PODRÍA EXPLICARME QUE SIGNIFICA Y COMO SE LLEVA A CABO UNA ESCISIÓN DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA?.

Tal y como se recoge en el Art.. 24 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las mutualidades de previsión social y las mutuas y cooperativas de seguros a prima variable podrán transformarse en mutuas y cooperativas a prima fija, y aquéllas y las mutuas y cooperativas a prima fija podrán transformarse en sociedades anónimas de seguros. Cualquier transformación de una entidad aseguradora en una sociedad de tipo distinto a los previstos anteriormente, sea o no aseguradora, será nula.

En caso de transformación de mutuas o mutualidades de previsión social, los mutualistas que no hubieran votado a favor del acuerdo podrán separarse de la sociedad que se transforma, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

En la valoración de las partes sociales que corresponden al socio que se separa se tendrán en cuenta las aportaciones que realizó al fondo mutual y el reembolso de la parte de la prima no consumida de los contratos de seguro que se resuelvan.

Cualesquiera entidades aseguradoras podrán fusionarse en una sociedad anónima de seguros, y las sociedades anónimas de seguros podrán absorber entidades aseguradoras, cualquiera que sea la forma que éstas revistan. Las mutuas y cooperativas a prima fija podrán, además, fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma distinta a la de sociedad anónima de seguros. Las mutuas de seguros y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social podrán también fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber entidades aseguradoras de su misma forma jurídica.

Las entidades aseguradoras no podrán fusionarse con entidades no aseguradoras, ni absorberlas ni ser absorbidas por entidades no aseguradoras.

En la fusión y absorción de entidades aseguradoras será de aplicación lo dispuesto en los párrafos a, b, c y d del apartado 1 del artículo 23.

3. La escisión de entidades aseguradoras estará sujeta a las mismas limitaciones y deberá cumplir idénticos requisitos que la fusión de ellas.

Además, no podrá escindirse de una entidad no aseguradora parte de su patrimonio para traspasarse en bloque a una entidad aseguradora, salvo que excepcionalmente el Ministro de Economía y Hacienda lo autorice, siempre que la incorporación patrimonial derivada de la escisión permita un ejercicio de la actividad más adecuado y la entidad aseguradora beneficiaria de la escisión no asuma obligaciones en virtud de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 259 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

4. En todo lo no regulado expresamente en esta Ley, y en la medida en que no se oponga a ella, se aplicará a la transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras la normativa del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

5. Las entidades aseguradoras podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general que las regula y con sometimiento al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, además del que prevé dicha legislación.

6. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la transformación, fusión y absorción de entidades aseguradoras en supuestos distintos a los previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como las uniones temporales de empresas en las que se integren entidades aseguradoras con otras que no lo sean cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que solicite la transformación, fusión, absorción o unión temporal, según los casos, se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.

Para conocer los detalles de la disolución y liquidación de entidades aseguradoras, le aconsejamos que consulte los artículos 28 y 29 de la LOSSP.

Pregunta 13 - Tomo 1 - Página 14

Le ruego aclaración del concepto “único” del apartado características del contrato de seguro que se encuentra en la Pág. 14 del tomo I. No sé si se refiere a que el contrato se puede resolver, en un momento dado, aunque se estén pagando las primas o lo contrario.

 

Esta característica del contrato de seguro significa: ¿que aunque sea un contrato renovable (en la mayoría de los casos) por períodos anuales (o los que se pacten), el asegurado tiene el derecho a anularlo cuando estime oportuno?

Respuesta 13

En cierta medida, algo así. Lo que quiere decir la característica de que el seguro es un contrato único, es que es un contrato de ejecución continuada aunque este dividido en términos periódicos (es decir, aunque se pueda pagar por periodos) para facilitar el pago de la prima y que en ciertos contratos el asegurado sea libre de abandonarlo al vencimiento de cada periodo.

 

No. Se refiere a que aunque se pague por periodos inferiores a su duración total (trimestral o semestralmente por ejemplo), es UN NICO CONTRATO DE DURACIÓN ANUAL.

Pregunta 14- Tomo 1 pág. 119

Les ruego me aclaren lo mencionado en el artículo indicado y en su último párrafo

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del días en que el tomador pagó su prima

La duda es:

1. ¿Vuelve a tomar efectos la cobertura 24 horas después del pago de la prima pendiente?

2. ¿Vuelve a tomar efectos la cobertura 0 horas del día que se pague la prima pendiente?

Respuesta 14

La respuesta es la “Opción 2” que señala. Ahora bien, todo lo relativo al IMPAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO lo verá más desarrollado en el epígrafe 1.9 del TOMO I que trata este asunto.

 

No obstante le adelantamos que si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

 

En resumen, si se impaga la 1ª prima del seguro o la prima única, el asegurador tiene derecho a optar por una de estas dos opciones:

 

1. Resolver el contrato Esto es muy importante porque si la aseguradora opta por resolver el contrato por impago, podrá hacerlo sin necesidad de ir a los tribunales. Ahora bien, deberá hacerlo mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido  en derecho que permita tener constancia de la recepción.

 

2. Exigir el pago de la prima debida por vía ejecutiva. Si por el contrario opta por exigir el pago de la prima, la LCS establece la vía ejecutiva como mecanismo procesal para reclamar el pago de la prima, por lo que la póliza se encuadraría, dentro de los títulos que tengan aparejada ejecución, siendo para ello preciso el requerimiento previo de pago previsto en el art. 581 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pregunta 15 - Tomo 1

Duda al leer la pregunta 5 del tomo I. La pregunta dice textualmente: Indique las diferencias más relevantes entre sociedad y otras figuras como Comunidad de bienes y Cooperativa. Mi duda es la siguiente, ¿et término sociedad se refiere al término genérico sociedad, a sociedad civil o a sociedad mercantil ?

Respuesta 15

Efectivamente, se refiere básicamente a Sociedad Limitada y Sociedad Anónima.

Por eso, se busca señalar las diferencias de estas con las Comunidades de Bienes y las Cooperativas.

Pregunta 16- Tomo 1

Tema 1, pagina 29, Requisitos inherentes al riesgo. No me queda claro lo que es azar relativo y azar absoluto, en cuanto a la independencia de la voluntad de las partes. ¿Me podría poner un ejemplo de cada uno?

Respuesta 16

Ciertamente son dos conceptos que al estar tan reducidamente definidos no queda clara la línea divisoria entre ambos, sobre todo el relativo al AZAR ABSOLUTO.

 

En cualquier caso, AZAR RELATIVO y AZAR ABSOLUTO no son conceptos básicos. Lo importante es entender que en lo que a seguros se refiere, el riesgo asegurable debe ser “posible” y el acontecimiento que origine el siniestro debe ser “fortuito”, es decir, por cualquier circunstancia que no dependa de la voluntad o de la intención de la persona amenazada por el hecho previsto como posible y siempre debido a una causa, y a eso se le denomina “azar”.

 

Por ello, decimos que el Riesgo debe ser independiente de la voluntad de las partes, pues el contrato de seguro al ser aleatorio, implica que la realización del hecho temido ha de ser fortuita, es decir, debida al azar.

 

Y ello porque efectivamente el AZAR es un aspecto fundamental del RIESGO. Por ello, “riesgo” se define como "la posibilidad de que, por azar, ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial.

Pregunta 17- tomo 1

¿Porqué en los seguros de grandes riesgos no se aplica la obligatoriedad de la LCS? Es que no entiendo el párrafo del libro y no acabo de entenderlo

Respuesta 17

 

Uno de los objetivos de la Ley de Contrato de Seguro es la protección de la parte más débil, en el caso de los riesgos masa, el Tomador o el Asegurado. En el caso de los Grandes Riesgos, se supone que el Tomador no está desprotegido ya que se les supone preparación suficiente y potencial, que nos les deja desprotegidos frente a los Aseguradores en caso de conflicto.

 

Los grandes riesgos están definidos en el derecho Comunitario de Seguros.

 

Las explicaciones que figuran en el Tomo I, páginas 10 y 11, son en principio suficientes.

Pregunta 18

¿Me podría explicar porqué las aseguradoras mercantiles cobran primas fijas y las mutuas variables? Si tienen los mismo productos, ¿porqué esta diferencia?

Respuesta 18

Se denomina así para diferenciarla de la prima variable, se da ese nombre a la que permanece constante durante la vigencia de la póliza.

 

La prima variable es la que en virtud de determinadas circunstancias previstas, puede tener importe distinto a lo largo de la vigencia del contrato.

 

Este tipo de prima es el que pueden aplicarlas Mutualidades de seguros, en las que las devoluciones de los excedentes a sus asegurados pueden originar una modificación de un año a otro, así como la que se deriva de la aplicación al contrato de determinadas cláusulas, como el bonus por baja o nula siniestralidad, o el malus por siniestralidad excesiva.

Pregunta 19- tomo 1

en la pagina 56 y en relación al beneficiario de seguro de vida se indica que una persona jurídica no puede ser designada como tal ¿cual es el motivo? Se podria considerar nulo en el caso de su existencia?

Respuesta 19

Aunque la LCS no contiene una definición de beneficiario, puede deducirse de los preceptos que la misma dedica a esta figura que es el titular del derecho a la indemnización pactada, o lo que es lo mismo, a recibir la prestación de manos del asegurador cuando se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, es decir el fallecimiento o en su caso la sobrevivencia del asegurado. Asimismo, nada dice expresamente de la imposibilidad a que una persona jurídica sea beneficiaria de un seguro de vida.

 

Una de las cuestiones que se ha planteado doctrinalmente es la posibilidad de que las personas jurídicas ocupen la posición de beneficiario. A lo largo de los años ha habido doctrina en a favor y en contra de este aspecto y realmente es una cuestión resuelta en sentido positivo por la doctrina frente al silencio de la ley aunque el contenido del libro diga otra cosa.

La LCS nada dice sobre la capacidad del beneficiario, por lo que se plantea la cuestión de si es necesario acudir a las reglas propias del Derecho de sucesiones, de la donación o a los principios que rigen la capacidad en materia contractual. La capacidad para suceder viene regulada en los Arts. 744 y ss. del CC y serían de aplicación en la medida que la muerte del asegurado (en los seguros de vida para caso de muerte) señala el momento en que el beneficiario adquiere su derecho a la prestación por el asegurador(289).

En los seguros colectivos, es más habitual encontrar pólizas de vida en las que el beneficiario es la empresa tomadora.

Pregunta 20 - Tomo 1

¿Podría explicarme el concepto de endoso para las pólizas de seguro? No entiendo muy bien la diferencia entre pólizas nominativas y a la orden, podría establecerme algún ejemplo para poder aclarar conceptos?

 

Por ultimo se indica que las pólizas a la orden pueden transferirse por endoso sin necesidad de aprobación del asegurador. Esto quiere decir que para el caso de un seguro de auto, se puede dar cobertura a un conductor no declarado en póliza que puede considerarse agravado?

Respuesta 20

La clasificación básica es de pólizas nominativas o pólizas al portador, de manera que o bien son de un tipo o del otro.

Así, Póliza nominativa es la que garantiza o cubre a la persona en ella designada a tal efecto y se emiten a favor de determinada persona. Pueden ser transferidas mediante endoso con la aprobación del asegurador. Los seguros sobre las personas son nominativos. Un factor importante es que en las nominativas no hay ánimo de transmitir el contenido de la póliza a un tercero mientras que en las pólizas “A la orden”, el tomador o beneficiario pueden transmitir el beneficio derivado del contrato a otra persona, por endoso (salvo en el caso de seguros de Vida). Operación que se da en contratos de seguros de transporte de mercancías y en los suscritos por los comerciantes en sus operaciones. Por ejemplo, los seguros de automóvil son siempre nominativas; no obstante amplían la cobertura aún cuando el conductor sea una persona distinta respecto a la cobertura de daños (excluyendo a las personas menores de 21 años o con menos de 2 años de carnet).

Por el contrario, la Póliza al portador es la que garantiza o cubre a la persona que legítimamente la posee y se transfieren por entrega, ejerciendo el derecho a cobrar la indemnización quien tenga la posesión al momento del siniestro. En las pólizas al portador, la entidad aseguradora pagará la indemnización a la persona que presente la póliza, sin obligación por parte de aquella de comprobar la identidad del portador. Es de uso en los contratos de transporte marítimo y acompaña a los conocimientos de embarque que se emplean en el tráfico mercantil.

Respondiendo a su pregunta final, la respuesta es NO, debido a que la póliza a la orden es la que garantiza o cubre a la persona en cuyo favor se emite y que lo más normal es que sea Nominativa. Las pólizas a la orden de determinada persona pueden transferirse por simple endoso del tomador sin necesidad de contar con la aprobación del asegurador. Las pólizas de autos son nominativas.

Pregunta 21 - tomo 1

la pregunta nº 26 de la evaluación del tomo I: "¿qué se considera tener vínculos estrechos y que efectos implica". En el material didáctico no he encontrado referencia a la pregunta, y al consultar la Ley De supervisión y ordenación de seguros se indica que:

 

Se entiende por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas, en caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.

 

Esto supongo es la definición de vínculos estrechos, pero no entiendo los efectos que implica tal y como me solicitan que aclare en la pregunta.

Por favor, si es posible necesitaría de su ayuda para la correcta comprensión de la pregunta y explicación de la respuesta.

Respuesta 21

En el material puedes encontrar varias referencias a los “vínculos estrechos”. No obstante, se tratan en el epígrafe 2.2.4 del Tomo I (pág. 151).

 

En cualquier caso, y para tu información, se refiere a que la aseguradora tenga miembros en sus órganos de administración que generen conflictos de interés por estar vinculados ellos o la propia entidad con otras personas o entidades de manera que esta vinculación no vaya a permitir realizar una ordenación y supervisión objetiva e independiente sobre dicha entidad.

 

A efectos de lo dispuesto en el TRLOSSP, (Texto Refundido de la Ley de Ordenación ...) se entiende por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una participación, a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, el 20% o más de los derechos de voto o del capital de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el artículo 42, números 1 y 2 de Código de Comercio.

 

Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas entre la que se encuentre una entidad aseguradora, la situación en la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona física o jurídica por un vínculo de control.

 

Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas, caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora. Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.

 

Las condiciones que impone el punto precedente son de cumplimiento permanente durante el ejercicio de la actividad aseguradora. Y, a estos efectos, las entidades aseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros la información precisa para garantizar dicho cumplimiento.

Pregunta 22 - Tomo 1- Tema1

Ante un siniestro si asegurado y asegurador no se ponen de acuerdo. ¿Debe pagar el asegurador el mínimo que el considere antes de 40 días y la diferencia posteriormente si el asegurado demuestra que tiene razón? ¿ O una vez que indemnice lo mínimo se cierra el caso ?

Respuesta 22

 

Las aseguradoras, antes de indemnizar, comunican la valoración de la indemnización que han realizado, es decir, el asegurado no la recibe sin haber dado previamente su conformidad a la misma. Si la da, entonces la recibe y caso cerrado. Si no la da, entonces hay disconformidad, aspecto que está claramente previsto en la LCS. En el epígrafe 1.7.5.4. puedes consultar lo que ocurre en el caso de discrepancias entre ambas partes.  Como verás, en caso de que no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un TERCER PERITO de común acuerdo, y de no existir éste, la designación se hará por el juez de 1ª Instancia del lugar en que radiquen los bienes.  En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de 30 DÍAS, a partir de la aceptación de su nombramiento por el TERCER PERITO. El dictamen de los tres peritos (perito del asegurador, perito del asegurado y tercer perito), se emite por unanimidad o por mayoría y es vinculante para las partes.

 

Puede ser impugnado judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de 30 días, en el caso del asegurador y 180 días (SEIS MESES) en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar un importe mínimo designado en cada caso. Si no fuera impugnado abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en un plazo de CINCO DÍAS.

Pregunta 23 - Tomo 1- Tema1

Hay muchas empresas españolas que tienen relaciones comerciales en el extranjero y cada día mas veces les piden copias de las pólizas y/o certificados, sobre todo en R. C., pregunta. ¿Están obligadas las Compañías de Seguros entregarlas en ingles, alemán, ....?.¿Donde se regula?

Respuesta 23

En cuanto al idioma de las pólizas,  según el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro: "La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992”. Esto es lo que marca la legislación aseguradora española para pólizas contratadas en España.

 

Aspecto diferente es que en los contratos mercantiles formalizados por ambas partes (entre las empresa española y la extranjera) se exija la obligatoriedad por parte de la española de acreditar la existencia de póliza de seguros en vigor, lo que sí es bastante común. En este sentido, la obligatoriedad viene marcada por el Derecho privado Internacional regulatorio de dicho contrato pero no por la legislación aseguradora. No habiendo encontrado legislación al respecto, entendemos que de existir por contrato privado esa obligación, es justificable en el propio idioma que esté emitida la póliza, pero no la obligación de traducirla ya que al alterarla debería contar con el Vº Bº de la aseguradora en todo caso.

 

Respecto al idioma, si hay que tener en cuenta que en los siniestros en los que intervenga el Consorcio de Compensación de Seguros, en los que el perjudicado sea un tercero que resida en otro país (de la UE) se deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.

Pregunta 24  - Tomo 1

Cuando un tomador quiere renegociar un póliza ya contratada al vencimiento, habitualmente manda una carta al asegurador con dos meses de antelación, en la que le comunica la anulación preventiva para que si no se renueva, no se la reclamen. Pregunta, ¿Donde esta regulado?

Respuesta 24

Los últimos artículos del Título I de la LCS están dedicados brevemente a la duración del contrato, prescripción y jurisdicción.

 

Lo normal es que el contrato sea de duración anual y prorrogable tácitamente, a menos que una de las partes manifieste su oposición expresa antes de dos meses del vencimiento.”

 

Así lo establece el artículo  22 párrafo 2° de la L.C.S.,  que dispone que: "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte efectuada en un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso".

Pregunta 25 - Tomo 2 - varias preguntas

 

1)   Página 11. No entiendo el 2º requisito de los riesgos de accidentes y enfermedad. “Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal”.

2)   Página 14. 3er párrafo. Artículo 7 LCS. “salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida”. ¿A qué derechos se refiere?, ¿a los derechos de reducción, rescate y anticipo?

3)   Página 25. Requisito e. del Art. 34 del ROSSP. No entiendo muy bien la redacción “efecto del tanto de disminución”.

4)   Página 44. Último párrafo de la provisión para siniestros. Habla de siniestros comunicados con posterioridad a la terminación de dicho periodo pero antes de efectuarse el cierre de las cuentas. “Antes del cierre de las cuentas” entiendo que quiere decir antes de la “formulación de las cuentas” por parte de los administradores, pues el cierre se efectúa a la fecha de cierre (normalmente 31 de diciembre). Se trataría justamente de los siniestros ocurridos antes del cierre pero comunicados después del cierre y antes de la formulación de cuentas. ¿No?

5)   Página 48. Seguro temporal con capital decreciente. “El capital asegurado decrece a razón de dividir el capital inicial por el número de años convenido como duración del contrato”. No lo entiendo. Por ejemplo, si el capital es 1000€ y la duración 5 años. 1000/5=200. Entonces 1er año 1.000; 2º 800;…;5º 200. ¿Es así? Pero entonces el último año tengo un capital asegurado muy pequeño. Además dice que “la prima es anual pagadera por un periodo inferior a la duración del seguro”. Es decir, ¿Solo se paga, por ejemplo, los 3 primeros años? ¿Qué fin tiene este seguro, en que casos se suele utilizar?

6)   Página 50. Primer párrafo. “Sobreviviente” ¿siempre se refiere a beneficiario?. ¿Ambos términos se emplean como sinónimos?.

7)   Página 57. En relación con el artículo 95. ¿Qué pasa si el impago se produce durante los 2 primeros años, suponiendo que en la póliza no se haya fijado un plazo menor? ¿Que se aplica el artículo 15, según sea la 1ª prima u otra, en este caso, quedando suspendida?.

8)   Página 91 . Entiendo las definiciones de invalidez e incapacidad según se explican en la página 90. A pesar de la diferenciación realizada en la página 90, parece que se contradice en la página 91 (me confunden las explicaciones del punto 8.2.9.2.) En el primer párrafo dice que ambos términos se usan en relación con la capacidad de ejercer un oficio ¿quiere decir que se usan indistintamente?.  En el 2º  párrafo cuando habla de “invalidez” dice que –en seguros- hace referencia a que no puede desarrollar ninguna actividad, sea del tipo que sea. ¿no se contradice? ¿no se trata de una incapacidad “absoluta”?

Respuesta 25

 

1) El OBJETO del seguro es siempre la compensación del perjuicio económico a consecuencia de un siniestro cubierto sobre un RIESGO. Creo que queda clara la relación existente entre objeto y riesgo.

 

2) Así es, se refiere a los derechos de reducción, rescate y anticipo.

 

3) Las tablas de mortalidad están construidas con hipótesis conservadoras y en las mismas se introducen variables que ajusten al máximo los resultados a la realidad. El tanto de disminución de la mortalidad es un factor más a introducir en dichas tablas.

 

4) Efectivamente, es más adecuado referirse a la formulación de las cuentas. Esa es la intención.

 

5) Normalmente este tipo de seguros se utilizan para cubrir los riesgos en las operaciones de amortización de préstamos, hipotecas, etc.., no veo la razón de sus dudas sobre el que el capital en el último año sea bajo. El pago de primas se acorta en este tipo de operaciones para que no se generen Reservas  Matemáticas negativas. Es una razón puramente actuarial, ya que si se cobra una prima constante durante todo el periodo, se produce este fenómeno.

 

6) Pueden ser sobrevivientes cualquiera de los dos, el asegurado y el beneficiario.

  • Si fallece el asegurado antes del vencimiento, el beneficiario( sobreviviente) cobra la renta.

  • Si fallece el beneficiario, el seguro se anula y las primas quedan en favor del Asegurador.

7) El artículo 15 se refiere a las consecuencias derivadas, por ejemplo, de la falta de pago de la primera prima y en este caso, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima por vía ejecutiva.

 

Si se dejan de pagar primas posteriores, el asegurador suspenderá durante un mes a partir de la fecha, y si no reclama en seis meses, el contrato queda extinguido. Si no se produce ese hecho y se abona la prima, la cobertura vuelve a tener efecto a partir de las 24 horas del día del abono de la prima.

 

8) La invalidez puede ser de varias clases: provisional y permanente.

La permanente, a su vez:

  • Parcial para la profesión habitual

  • Total    "               "              "

  • Absoluta para todo trabajo

  • Gran invalidez.

La Incapacidad a su vez puede ser: Laboral, laboral transitoria, parcial, permanente absoluta, total.

 

Estos términos son de carácter jurídico, y se suelen usar de forma confusa. En el mundo del seguro es conveniente utilizarlos referidos a la capacidad de desarrollar o no, una actividad profesional determinada.

Pregunta 26 - Tomo 2

Al superar el curso y examen de mediador Grupo A, entiendo que, en el momento que quiera, puedo solicitar a la DGS mi clave como corredor ¿o esto caduca?

Respuesta 26

 

No caduca, pero se debe presentar un proyecto de negocio y solicitar el alta que deberá analizar y aprobar la DGSFP para lo cual tienen un plazo de 3 meses desde que se les presente. No obstante, si lo que se quiere es solamente trabajar en ámbito de la CCAA se puede presentar a la propia CCAA ( y no a la DGSFP). 

Pregunta 27- Tomo 2

¿Es compatible estar dado de alta como corredor sin ejercer en la DGS y trabajar por cuenta ajena en una compañía de seguros?

Respuesta 27 

No, además existe una incompatibilidad expresa en la propia Ley de Mediación 26/2206 para ejercer como mediador a los empleados de las aseguradoras  y empleados de banca.

 

Además, si se da de alta debe ejercer, concretamente si la propia DGSFP ve que no se está realizando la actividad (una vez dado de alta) la pueden revocar (concretamente están facultados para ello por la Ley)

Pregunta 28 - Tomo 2

Respecto a la página 33 del tomo 2. No logro entender el funcionamiento del interés técnico en la prima. Al principio pensé que se trata como en los préstamos. Es decir, que el tomador aparte de la prima de tarifa debe pagar un interés en esa prima, calculada anualmente. Sin embargo, la siguiente frase de desconcertó, ya que entiendo que el interés, no se cobra de la prima, sino al contrario, se descuenta de ella. La frase es la siguiente "Estas ganancias permiten a la entidad "descontar" el interés que se prevé obtener de las primas a satisfacer por el tomador del seguro". Le rogaría me explicara como funciona este interés ya que no logro entenderlo. 

Respuesta 28 

 

El Interés Técnico es el porcentaje mínimo de rentabilidad que una Aseguradora garantiza en las bases técnicas de las distintas modalidades del seguro de vida y está regulado por El Órgano de Control.

 

Todo seguro de vida con cobertura superior a un año, debe comprender una Provisión Matemática que incluya los compromisos adquiridos por la Aseguradora. Sobre esta Provisión Matemática se aplica el interés técnico. Artículos 32 y 33 de RD. 2486/1988.

 

Las aseguradoras normalmente repercuten descontándolo de las primas, el rendimiento esperado de la inversión de los fondos generados por las mismas.

Pregunta 29- tomo 2

Tengo una duda en orden a quien debe considerarse "beneficiario": Pág 55 apartado d):  LA designación de cónyuge como beneficiario, atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado".

 

¿ Se entiende también por cónyuge  LA PAREJA DE HECHO , INSCRITA  en el Registro de parejas de la Comunidad Autónoma a la que se corresponda ?

Respuesta 29 

 

Este tipo de coberturas pueden responder a planes de garantía de dotación que proporcionan beneficios para cubrir los gastos de la celebración de un matrimonio.

 

En España lo habitual es dar beneficios de este tipo en Mutualidades y Montepíos a los socios mutualistas, que consisten en ayudas económicas en caso de contraer matrimonio. La filosofía es parecida a las ayudas por natalidad, que suelen ser muy corrientes en este tipo de Instituciones.

 

Esta pregunta es una de las más repetidas en cuanto a la figura del beneficiario de seguros de vida. Realmente, al ceñirse a la literalidad semántica de ambos términos, “cónyuge” es una cosa y “pareja de hecho” es otra, de manera que, respondiendo a su pregunta, no se entienden iguales términos.

 

Muchos Contratos de Seguro recogen ya el término “pareja de hecho”, pero de no hacerlo, será muy difícil que consideren “pareja de hecho” como “Cónyuge” a efectos de beneficiario.

 

Por ello, deberá especificarse como tal (beneficiario) a la “pareja de hecho” o bien, designándolo con su nombre y apellidos o bien, simplemente indicando “pareja de hecho” en cuyo caso solo será quién lo sea en el momento del fallecimiento estando debidamente inscrito en el Registro de parejas de hecho de la CCAA.

 

Así se desprende igualmente del contenido de una norma muy reciente, se trata del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, que en su artículo 3 sobre la condición de beneficiario de una persona asegurada dice:

 

1. A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, son personas que tienen la condición de beneficiarias de un asegurado las que, cumpliendo los requisitos a que se refieren los apartados siguientes, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ser cónyuge de la persona asegurada o convivir con ella con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho.

Pregunta 30 - tomo 2

¿A que denominan exactamente operaciones tontinas?

Respuesta 30

 

Se denominan con el término “tontina” a las operaciones en las que permite a n personas compartir riesgos y/o capitales. Las operaciones tontinas, también llamadas chatelusianas se definían en el artículo 42 del Reglamento Definitivo de Seguros de 1912 estableciéndose que estaban formadas para practicar el ahorro sobre la base de mutualidad, y con la condición de perder sus asociados, en caso de fallecimiento o baja voluntaria o forzosa según sus estatutos, todo derecho a participar en el capital o renta que llegue a reunirse con el ahorro de todos.

Pregunta 31 - tomo 2

- ¿Qué beneficiario prevalecería en la siguiente situación: el de la póliza de seguros o bien el del testamento?

Por ejemplo:
Si tengo un seguro de vida y en la póliza indico que quiero que el beneficiario sea el banco (así liquidaría la parte que me quede de la hipoteca) pero tengo hecho un testamento que indica que mis bienes serán para mi esposo en caso de fallecimiento, ¿entonces quién cobraría el seguro de vida?

Respuesta 31 

Prevalece siempre el beneficiario designado en la póliza. Esto se regula en varios artículos de la ley del Contrato de Seguro.

 

El Asegurador entregará siempre la prestación convenida al beneficiario o beneficiarios designados en la póliza, aún en contra de las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.

 

Por otro lado, hay que considerar que el tomador del seguro puede revocar tantas veces como considere oportuno la designación del beneficiario, siempre y cuando no haya renunciado expresamente y por escrito a esa facultad.

Pregunta 32 - tomo 2

Me han dicho que desde hace un tiempo se ha establecido un principio de solidaridad entre aseguradoras, en el que, en el caso de que se produzca un siniestro entre dos aseguradoras, la aseguradora de la víctima pagaría a la víctima y no el asegurador del causante.


Me gustaría me aclararan este punto ya que estoy confuso, ya que yo pensaba que el asegurador del causante del siniestro (por ejemplo en un accidente de vehículos), indemnizaba al tercero perjudicado.


Además, me gustaría saber si este punto afecta al temario que estamos estudiando durante este curso, para no llegar a conclusiones erróneas durante su estudio.

Respuesta 32 

 

Eso es absolutamente falso. Las relaciones en materia de seguro se basan en lo recogido en la LCS en cuanto a las obligaciones contractuales entre las partes respecto a sus obligaciones en caso de ocurrir el siniestro. En ningún caso, responderá una tercera persona por las obligaciones contraídas otras dos en un contrato ni legalmente, y mucho menos por solidaridad.

 

Distinto es el caso de afectados de varias compañías en las que, de manera muy excepcional, se puede llegar a la “compensación” por pacto expreso entre las aseguradoras.

Pregunta 33 - tomo 1

En la página 105 del tomo I se hace referencia a que los acreedores se pueden negar al pago de la indemnización de un siniestro, lo que no entiendo es si esta negativa es para que la indemnización se haga a favor de ellos y así poder eliminar la hipoteca que recaiga sobre el bien asegurado o simplemente se pueden oponer al pago de la indemnización sin motivo alguno. Por favor, te agradeceré me lo aclares, muchas gracias

Respuesta 33

Efectivamente hace referencia a que los acreedores antepongan el derecho que les prevalece sobre la indemnización para la cancelación de la deuda no siendo de aplicación en el segundo caso que plantea en su pregunta pues se consideraría, de no existir motivo alguno para oponerse, un acto de mala fe.

Pregunta 34 - tomo 1

 

Me gustaría saber en qué consisten las Mutualidades de Previsión Social, y qué es la prestación social.

Respuesta 34 

 

1) MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL.

 

Según la Legislación Española son aquellas entidades de seguros privadas que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que forman la Seguridad Social obligatoria.

 

Ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, encaminada a proteger a sus miembros contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible, mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras.

El Real Decreto 1430 /2002 de 27 de diciembre, contiene el Reglamento de las Mutualidades de Previsión Social.

 

2) PRESTACIONES SOCIALES.

 

Son aquellas prestaciones de carácter público o privado destinadas a cubrir eventualidades o riesgos de las personas que pertenecen al sistema que las otorga.

 

Las prestaciones públicas, por ejemplo, son las que otorga la seguridad Social y las privadas las que ofrecen las Mutualidades de Previsión social, Montepíos, etc....a sus miembros.

Pregunta 35 - Tomo I - 2 dudas:

A) El artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguros otorga a los preceptos de la Ley carácter imperativo. ¿Qué significado tiene en esta frase "carácter imperativo"??


B) ¿Por qué en los seguros de "grandes riesgos" el asegurado NO necesita protección?

Respuesta 35 

 

A) Tener “Carácter Imperativo” es un término jurídico que se le asigna a aquélla norma (en este caso a la Ley de Contrato de Seguro) que posee un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, de manera que la regulación normativa que se haga de la materia en cuestión de que se trate (en este caso a los Contratos de Seguros) tendrá completa validez independientemente de la voluntad del individuo. Es decir, es un tipo de norma que se “impone” obligatoriamente por encima de la voluntad de las partes.

Por eso, el concepto de norma imperativa se contrapone al de “Norma dispositiva”, que a diferencia de la anterior, la norma y su contenido sí están supeditadas al principio de “autonomía de la voluntad” de las partes de manera que su aplicación estará limitada a los supuestos en los que los sujetos no regulen sus relaciones en sentido distinto al dictado por la norma dispositiva.


B) ¿Por qué en los seguros de "grandes riesgos" el asegurado NO necesita protección?

 

Porque  se supone que quién formaliza contratos de seguros sobre “Grandes Riesgos” (Tomadores y/o asegurados) son clientes profesionales o bien de u tamaño tal que se les presupone una gran experiencia y conocimiento sobre este tipo de riesgos y operativa no siendo precisa en su caso el asesoramiento ni la protección que precisan los clientes minoristas.


Precisamente uniendo esta respuesta con la de la pregunta anterior, en los contratos de seguro por "Grandes Riesgos" es el único caso en que las partes tendrán libre elección de la ley aplicable tal y como recoge el artículo 107 de la LCS, de manera que en estos casos, como recoge el artículo 107 de la LCS, los “grandes riesgos” no están sujetos a la “imperatividad de la LCS”.

 

Pregunta 36 - varias preguntas Tomo 1

 

1) Pag.226 tomo 1  Características del Reaseguro Proporcional:  No entiendo la B. donde se dice que la prima de reaseguro representa el mismo porcentaje sobre la prima total que el capital reasegurado

 
2) Pág. 228 tomo1  Reaseguro de excedente/ Capacidad del contrato: No entiendo el concepto de "Plenos aceptados por el reasegurador" .  Tampoco me aclaro con el ejemplo. Podría explicármelo un poco más y poner algún otro ejemplo, por favor?

 

 

3) Tampoco entiendo bien porqué se puede se puede presupuestar de antemano el coste de un reaseguro no proporcional o de siniestros.

Respuesta 36 

 

1) A lo que se refiere es a la proporción entre el capital reasegurado y el capital asegurado. Realmente no lo pone, pero la frase hace referencia a este concepto:

 

”...la prima de reaseguro representa el mismo porcentaje sobre la prima total que el capital reasegurado sobre el capital asegurado”.



2)
Partimos del concepto general de que el reaseguro de Excedente es una modalidad del tipo general de Reaseguro proporcional que se caracteriza porque  el reparto de la responsabilidad entre asegurador y reasegurador se hace en base a la suma asegurada, es decir, que el reasegurador acepta una parte alícuota de la responsabilidad asumida por la entidad aseguradora, repartiéndose en la misma proporción los siniestros que pudieran ocurrir. Esta aceptación se hace previamente.

 

Así, en esta modalidad de Reaseguro, el reasegurador participará (en una proporción variable) en todos los riesgos que sean asumidos por la cedente en determinado ramo o modalidad de seguro.

 

Esa “variabilidad” dependerá por un lado de la tabla de plenos (que es la tabla que recoge la parte de riesgo que retiene por cuenta propia la compañía cedente respecto a las pólizas que suscriba en un determinado ramo) y de la capacidad del contrato, es decir, el resto, la parte del riesgo que cede a su reasegurador. pero para ello, el reasegurador debe haber aceptado previamente la Tabla de Plenos.

 

3) Efectivamente, asegurador y reasegurador pueden pactar de antemano una cantidad como coste fijo concreto del reaseguro (gastos de adquisición y administración). Pero esta es una práctica habitual en las aseguradoras (y en las reaseguradoras) ya que, en su propia actividad no saben de antemano cuál va a ser el coste real de la prestación que prometen, por lo que deben realizar cálculos estadísticos para fijar y determinar dichos costes y en base a ello, determinar la prima a pagar.

 

Al determinar así la prima en este tipo de reaseguro, (es decir, previamente fijada su cuantía) existe el riesgo posible de que una posible fluctuación negativa de la siniestralidad por encima de lo previsto al determinar la cuantía de los gastos del reaseguro tendría entonces que ser asumida totalmente por la compañía cedente.

 

Esto no se hace, por el contrario en el Reaseguro Proporcional, en el que el coste del reaseguro variará en función de la siniestralidad del negocio y de la comisión que el reasegurador abone a la cedente para compensarle de sus gastos de adquisición y administración.

Pregunta 37 - tomo 1

Mi consulta es referente a la pregunta nº 26 de la evaluación del tomo I: "¿qué se considera tener vínculos estrechos y que efectos implica".

 

En el material didáctico no he encontrado referencia a la pregunta, y al consultar la Ley De supervisión y ordenación de seguros se indica que:

se entiende por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o van unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas, en caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora

Esto supongo es la definición de vínculos estrechos, pero no entiendo los efectos que implica tal y como me solicitan que aclare en la pregunta.

Por favor, si es posible necesitaría de su ayuda para la correcta comprensión de la pregunta y explicación de la respuesta.

Respuesta 37 

 

En el material puedes encontrar varias referencias a los “vínculos estrechos”. No obstante, se tratan en el epígrafe 2.2.4 del Tomo I (pág. 151).

 

En cualquier caso, y para tu información, se refiere a que la aseguradora tenga miembros en sus órganos de administración que generen conflictos de interés por estar vinculados ellos o la propia entidad con otras personas o entidades de manera que esta vinculación no vaya a permitir realizar una ordenación y supervisión objetiva e independiente sobre dicha entidad.

 

A efectos de lo dispuesto en el TRLOSSP, (Texto Refundido de la Ley de Ordenación ...) se entiende por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una participación, a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, el 20% o más de los derechos de voto o del capital de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el artículo 42, números 1 y 2 de Código de Comercio.

 

Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas entre la que se encuentre una entidad aseguradora, la situación en la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona física o jurídica por un vínculo de control.

 

Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas, caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora. Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.

 

Las condiciones que impone el punto precedente son de cumplimiento permanente durante el ejercicio de la actividad aseguradora. Y, a estos efectos, las entidades aseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros la información precisa para garantizar dicho cumplimiento.

 

Pregunta 38 -Tomo 2

SI UNA PERSONA PENETRA EN EL INTERIOR DE UN NEGOCIO SIN EMPLEO DE FUERZA EN LA COSAS, NI INTIMIDACIÓN A NINGUNA PERSONA. ENTRA EN EL INTERIOR CON UNA LLAVE SUSTRAÍDA ANTERIORMENTE A SUS PROPIETARIOS, Y COMETE EL ROBO. ¿QUE SE CONSIDERA, ROBO, EXPOLIACIÓN  O ATRACO?.

Respuesta 38 

 

La utilización de llaves falsas u otros instrumentos no destinados ordinariamente a abrir las puertas mediante la penetración secreta o clandestina en los locales habitualmente se integra en la calificación de “robo”.

 

En cualquier caso se aplicará lo que expresamente recoja la póliza concreta al efecto, no obstante debe tener en cuenta que la cobertura del seguro de robo, con carácter general, se extiende a cualquiera de las formas en que pueda revestirse el robo. De esta manera, no sólo se incluye el robo en su sentido jurídico-penal, sino cualquier tipo de sustracción de los bienes asegurados, ya conlleve intimidación o violencia o no, y ya sea el bien sustraído de un valor o de otro.

Pregunta 39 - tomo 2 

CUANDO SE PREGUNTA SOBRE LAS COBERTURAS BÁSICAS DEL SEGURO DE MERCANCÍAS, SOBRE EL TRANSPORTE MARÍTIMO, NO ENCUENTRO QUE COBERTURAS BÁSICAS SE PUEDEN CONTRATAR

Respuesta 39 

 

Son básicamente, las siguientes:

 

Los daños materiales, la destrucción y la desaparición de las mercancías durante su transporte, las estancias efectuadas en relación a éste y las operaciones de carga y descarga.

 

Los intereses del contratante del seguro, los gastos de transporte, los gastos de embarque y flete, los derechos de aduana o el beneficio esperado.

Es básicamente un seguro de daños.

 

Se recomienda al alumno lea los artículos 737 hasta el 805 del Código de comercio. y concretamente el artículo 755.

Pregunta 40 - tomo 2

- En el tema 10, apartado 10.1.16 de RC del cazador, pérdida del arma (pág. 297) ¿por qué dice en el segundo párrafo de ese apartado que no se garantizan las simples pérdidas o extravíos, ni los hurtos? ¿Qué se garantiza entonces?

-  En el tema 10, apartado 10.4.4 de Seguro de Lucro Cesante (pág. 328), en el primer párrafo del apartado 10.4.4 dice que el asegurador no indemnizará cualquier perjuicio o pérdida de beneficios resultante de un siniestro, sin embargo en el apartado 10.4.1 dice que el seguro de lucro cesante tiene por objeto el resarcimiento patrimonial al asegurado por razón de los beneficios o ganancias dejados de obtener con motivo de un siniestro. ¿No es un poco contradictorio?

-  En el tema 12, apartado 12.4 de Seguro Multirriesgo de Comunidades (pág. 378), en las coberturas y garantías de este tipo de seguros, siempre hace referencia a la "vivienda" asegurada, pero, al tratarse de una comunidad de vecinos, ¿no sería más correcto hablar de "edificio"? ¿Y quién es el tomador y quién el asegurado en este tipo de seguros?

Respuesta 40 

 

-Apartado 10.1.16:

 

En el seguro de RC del cazador, se está refiriendo al robo del arma y no el hurto o similar a efectos prácticos, como es la simple pérdida o extravío.

 

- Apartado 10.4.4. Lucro Cesante página 328.

 

El texto dice " Los perjuicios y pérdidas INDIRECTAS........., como falta de alquileres, etc..., y es precisamente a lo que se quiere referir el texto.

 

El Lucro Cesante son los beneficios o ganancias dejados de obtener, que es el objeto principal de la cobertura, aunque se puedan pactar otro tipo de perjuicios, sobre todo en contratos de Grandes Riesgos.

 

- Tema 12. Apartado 12.4. Seguro de Comunidades.

 

En este tipo de seguros se pretenden cubrir en principio, los intereses de La Comunidad de propietarios, compuesta por todos los Copropietarios de la finca.

También es posible añadir a la cobertura del seguro, los continentes de todos los pisos o viviendas que componen la comunidad de propietarios, además de las partes comunes y las responsabilidades correspondientes.

 

Hablar sólo de vivienda , parece un poco confuso y es más adecuado mencionar finca o cualquier otro sinónimo, independientemente de que se aseguren también los pisos-continente de los propietarios que componen la Comunidad.

 

Con respecto a la otra pregunta, decir que, el TOMADOR es la Comunidad de propietarios, y los ASEGURADOS, además de la comunidad, también los copropietarios. No se podrán asegurar los contenidos de las diferentes viviendas, que serán objeto de seguros individuales de cada propietario, siendo el objeto del seguro los bienes comunes y las responsabilidades Civiles.

Pregunta 41 - Tomo 2 - seguros de vida en caso de muerte - página 65

Me surge una duda: en los seguros de vida en caso de muerte está el Registro Único de Seguros de Vida para que se pueda comprobar todos los seguros con cobertura de fallecimientos que tiene una persona ya fallecida.


Mi duda es, si al emitir el contrato de vida en caso de muerte hay un error en el número de nif del asegurado y nadie se ha percatado de este error, al llegar el fallecimiento y reclamar el pago del capital el o los beneficiarios, ¿qué pasaría?

Respuesta 41 

La normativa que regula el Registro Único de seguros de vida, no hace referencias a los posibles errores cometidos en la tramitación del seguro por parte del asegurado.

 

Mi opinión al respecto, es que el interesado o posible beneficiario, deberá usar todos los medios a su alcance para lograr subsanar el error y proceder a ejercer sus derechos como beneficiario frente al Registro.

 

Pueden existir recibos del seguro, la póliza, escritos de las posibles aseguradoras, cargos en los bancos, etc.. que pueden tener valor probatorio.

 

En todo caso podría ser un tema que tuviese que resolverse en los tribunales

Pregunta 42 - Tomo 2

Se me plantea una duda en cuanto al seguro de Incendios y el de Robo, en la página 151 cita el seguro a primer riesgo y dentro de la clasificación incluye " a valor parcial", significa así que en el seguro de Incendio si se asegura a valor parcial no se aplicará regla proporcional? y en el seguro de Robo en la página 168 diferencia el seguro a valor parcial del seguro a primer riesgo....  ¿En el seguro a valor parcial se aplica regla proporcional? ¿ en algún caso o garantía?

Respuesta 42 

 

Dentro del seguro a Primer Riesgo se puede contratar la cobertura a VALOR PARCIAL para coberturas opcionales limitadas a un % sobre las coberturas básicas. Ésta es la interpretación adecuada y la Regla Proporcional no se aplicará en estos casos, en una palabra, en los SEGUROS A PRIMER RIESGO ya sea a valor convenido, valor parcial o a primer riesgo absoluto.

 

Con respecto al seguro de robo a PRIMER RIESGO, lo que se hace es contratar una cantidad determinada con independencia del valor total, y por tanto dentro del concepto del seguro a primer riesgo tampoco se aplica la regla proporcional.

 

En general el seguro a primer riesgo, tiene su ámbito de aplicación en los supuestos en que una misma póliza garantiza una pluralidad de intereses asegurados, que se encuentran sometidos a riesgos diferentes.

Pregunta 43 - tomo 2 - Pág. 40 - Provisiones matemáticas por nivelación de prima.

 

A la vista del texto, entiendo que las provisiones matemáticas por nivelación de prima son las que realiza la entidad aseguradora sobre los seguros temporales de vida riesgo para caso de muerte, con prima nivelada. ¿Es esto correcto?

 

Sin embargo, queriendo ampliar información, he encontrado la pregunta 112 del curso 2011-2012, y la respuesta me ha confundido aún más, ya que parece afirmar que las primas de “vida para caso de muerte” han de ser siempre crecientes, lo cual no es así cuando se establecen primas niveladas, y no acabo de entender la relación de esa respuesta con las provisiones niveladas.

Respuesta 43 

 

Es correcta la interpretación, ya que las sucesivas provisiones anuales que se van logrando por acumulación entre la prima nivelada y la prima natural más sus intereses, sirven para hacer frente a las cantidades que se cobran de menos durante el segundo periodo en la duración del contrato. Este sistema es el que garantiza el cobro de la prestación prometida.

 

La prima nivelada tiene su aplicación comercial más finalista, en lograr un equilibrio en las cantidades a pagar en forma de primas por parte del tomador del seguro.

 

Efectivamente, las primas de riesgo en los seguros de muerte son siempre crecientes, y esto es así debido a que el riesgo de morir aumenta con la edad. Esta es, precisamente una razón importante para establecer el sistema de pago con primas niveladas, lo que da lugar a la estructura contable y financiera de la Provisión por nivelación de primas.

Pregunta 44 - tomo 2

Una duda en relación a las tablas de mortalidad ¿es obligatorio para las entidades de seguros utilizar las tablas de mortalidad PASEM 2010 o las compañías pueden utilizar tablas de mortalidad propias siempre y cuando cumplan los requisitos del art. 34 del reglamento?
 
Las tablas de mortalidad de una entidad aseguradora tendrían menores desviaciones que las tablas PASEM 2010 debido a la política de selección de riesgos establecida de forma independiente en cada entidad, de ahí que me surja la duda de aplicar unas tablas basadas en población genérica.

Respuesta 44 

 

Efectivamente, si la Aseguradora se ajusta a los requisitos establecidos en el Articulo 34 del Reglamento podrá utilizar  otras tablas de mortalidad.

 

Con respecto a la segunda cuestión, se interpreta que su duda viene establecida en la posibilidad de utilizar tablas propias elaboradas por una Entidad. En este sentido referirse otra vez a la primera cuestión sobre el artículo 34 del Reglamento.

 

Es conveniente comentar, que la elaboración de unas tablas de mortalidad propias, es un proceso largo y complejo, al que sólo pueden acceder algunas Entidades con gran volumen de información que les permita elaborarlas de forma rigurosa. Pero incluso en estos casos, hay que decir que los resultados serían de carácter histórico y no actuales.

 

El punto crítico desde nuestro punto de vista es la SELECCIÓN DE RIESGOS practicada por la Entidad, la cual debe ser RIGUROSA  para adaptar el riesgo a tarifa, independientemente de la Tabla utilizada (adecuada y reglamentaria).

 

Las tablas siempre se dotan de márgenes de seguridad para los Aseguradores, y esto se aprecia cuando se cede el riesgo al  Reasegurador, el cual acepta el riesgo con precios inferiores a los del Asegurador.

 

Una buena selección de riesgos, con un adecuado cuestionario que nos informe exactamente de los datos objetivos del riesgo es la mejor fórmula para hacer suscripciones, combinándolo con unas adecuadas tablas de mortalidad o de supervivencia.

Pregunta 45 - tomo 2

Tengo la siguiente duda:

 

La Ley de ordenación de la edificación habla de la responsabilidad decenal solidaria de los promotores de edificaciones. El material del tomo II se centra en la responsabilidad del constructor y de los profesionales técnicos. ¿Es de aplicación al promotor todo lo desarrollado en el temario? ¿Hay alguna particularidad que debamos tener en cuenta?

 

Respuesta 45 

 

La Ley de ordenación de la edificación habla de la responsabilidad decenal solidaria de los promotores de edificaciones. El material del tomo II se centra en la responsabilidad del constructor y de los profesionales técnicos. ¿Es de aplicación al promotor todo lo desarrollado en el temario? ¿Hay alguna particularidad que debamos tener en cuenta?

 

ACLARACIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD DECENAL.

 

Este tipo de responsabilidades nacen en Francia con la Ley Spineta y tiene por objeto mejorar la calidad de las construcciones y nace como una responsabilidad por los daños en la obra y a efectos prácticos funcionó como un seguro de daños.

 

La Responsabilidad Civil Decenal efectivamente , afecta plenamente a los promotores y a los demás actores que intervienen en la construcción y/o diseño de edificios y otras construcciones.

 

El promotor, suele definir el proyecto y elegir a los constructores y/o técnicos que firmarán y evaluarán dichos proyectos, lo que le define como sujeto responsable frente a los perjudicados en cada caso.

Pregunta 46- TOMO 1

Tengo duda en la pregunta 26 ¿Qué se considera tener “vínculos estrechos” a efectos de la Ley de Supervisión y Ordenación y qué efectos implica cuando se producen.

Respuesta 46

Para acceder al ejercicio de la actividad aseguradora es requisito imprescindible obtener autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, la cual se concederá siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Art. 5 TRLOSSP que, en concreto, establece “Adoptar una de las formas jurídicas previstas, (la sociedad anónima, las mutuas y cooperativas a prima fija o variable y las mutualidades de previsión social); y, en su caso, facilitar información sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o entidades”.

A los efectos de lo dispuesto en el TRLOSSP, se entiende por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una participación, directa o indirecta del 20% o más de los derechos de voto o del capital de una entidad aseguradora. Asimismo, se entiende como vínculo estrecho entre dos o varias personas jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora, la situación en que tales personas estén vinculadas de forma duradera a una misma persona física o jurídica por un vínculo de control. Vínculo de control es el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el Art. 42 nº 1 y 2 del código de Comercio.

 

Cuando se producen los vínculos estrechos, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora durante el ejercicio de la actividad aseguradora.

Pregunta 47 Tomo 1

En la página 110 en el punto 2 del apartado 1.8.2, pone: " De acuerdo con el art. 8.80 del R.D. 1/2002 de 29 de noviembre que regula las pensiones, los derechos consolidados son inembargables: "no pueden ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se reciba la prestación (por jubilación, fallecimiento, invalidez o gran dependencia) o rija algún supuesto de liquidez anticipada desempleo de larga duración o enfermedad grave" Pregunta: ¿Un plan de pensiones se puede embargar cuando se empieza a cobrar la jubilación.

Respuesta 47

Pues efectivamente este es un tema muy controvertido. HAY QUE DIFERENCIAR ENTRE LO QUE SON LOS DERECHOS CONSOLIDADOS Y LO QUE ES LA PRESTACIÓN y ello porque mientras los derechos consolidados no pueden ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, por el contrario las prestaciones SÍ SON EMBARGABLES pudiendo incluso llegar la orden antes de que se inicie el derecho a su cobro y ejecutarse llegado ese momento.

En cuanto a los derechos consolidados –es decir durante la vigencia del plan de Pensiones- no se pueden embargar ni paralizar para ejecutar un embargo aunque sea por sentencia. Hay incluso algunas sentencias al respecto que refuerzan esto basándose en que aunque es indudable que el derecho consolidado de un partícipe en un plan de pensiones puede valorarse en dinero, el partícipe no puede a voluntad ni enajenar ni gravar ni rescatar tal derecho porque la Ley lo prohíbe, es decir, que al no poder decidir un partícipe cuando cobra su plan, no es un bien que se pueda embargar.

Además, el Constitucional también señala que “en los planes de pensiones, que son una relación contractual en que cada interviniente tiene unos derechos y obligaciones, los partícipes no adquieren sus derechos hasta que se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, lo que implica que la contraparte no tiene obligación de satisfacerlos hasta que ello no ocurra.

Pregunta 48 - Tomo 1

En la página 120 donde explica el derecho de reducción dice que en el caso de impago de la prima no se cancela el contrato, sino que sigue vigente, pero con una suma asegurada menor y sin necesidad de seguir pagando primas. Pregunta: ¿A partir de cuando se anula la póliza? Ya que si no se paga la prima en un seguro de vida se anula las coberturas porque no es como un plan de pensiones.

Respuesta 48

Cuando la falta de pago se refiere a la primera prima o a la prima única según el caso, el asegurador puede optar entre resolver el contrato o exigir el pago en vía ejecutiva con base en la póliza, quedando asimismo, salvo pacto en contrario, liberado de la obligación de atender el siniestro producido antes del pago.

 Si la falta de pago se refiere a la segunda o sucesivas primas, el tomador tendrá para realizar el pago, el plazo de gracia de un mes computado desde la fecha de vencimiento, transcurrido el cual, si no efectuase el pago se producirá la suspensión de la cobertura por parte del asegurador.

Pregunta 49 - Tomo 1

En la página 189 dice que el consorcio se hará cargo de los siniestros por accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, (entiendo que en el extranjero), pero en la opción "C" dice que el siniestro se haya producido en España.
Pregunta: ¿Aqui hay disparidad de versiones puesto que si cubren los accidentes en el extranjero, como va a ser una de las condiciones que ocurra en España?

Respuesta 49

Efectivamente, el seguro obligatorio de automóvil garantizará la cobertura por el CCS de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo  (*) y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados (**)

Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.

Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en la legislación española, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.

(*)Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Chipre, Dinamarca, República Eslovaca, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Lituania, Letonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia, Portugal, Rumania y Suecia)

(**) Albania, Andorra, Bielorrusia, Bosnia-Erzegovina, Croacia, Fyrom (Antigua Rep. Yugoslava de Macedonia), Irán, Israel, Marruecos, Moldavia, Serbia-Montenegro , Suiza, Túnez, Turquía y Ucrania.

Pregunta 50 - Tomo 1

Ante la transmisión del objeto asegurado (pag 95), el art.35 de la LCS da la facultad al asegurador de rescindir el contrato en un plazo de 15 días. Mi pregunta es, ¿si efectivamente rescinde el contrato, esta el asegurador obligado a extornar la prima no consumida de ese contrato? leyendo este párrafo no lo tengo nada claro. Y otra pregunta, ¿se aplicaría a todos los ramos?

Respuesta 50

Efectivamente. El el 2º párrafo del art. 35 así lo determina para ese caso: “Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo”

Pregunta 51 - Tomo 1

Cuando hablamos de los principales requisitos para obtener autorización administrativa para el acceso a la actividad aseguradora, uno de ellos son los "vínculos estrechos". Después de leer y releer el párrafo de la pagina 150, la verdad es que no lo tengo claro. Da la sensación que se refiere a tener la mayoría de participaciones en una entidad aseguradora, pero no lo veo. Podrían explicármelo y poner algún ejemplo.

Respuesta 51

 

Se refiere a que la aseguradora tenga miembros en sus órganos de administración que generen conflictos de interés por estar vinculados ellos o la propia entidad con otras personas o entidades de manera que esta vinculación no vaya a permitir realizar una ordenación y supervisión objetiva e independiente sobre dicha entidad.

 

A efectos de lo dispuesto en el TRLOSSP, (Texto Refundido de la Ley de Ordenación ...) se entiende por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una participación, a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, el 20% o más de los derechos de voto o del capital de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el artículo 42, números 1 y 2 de Código de Comercio.

 

Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas entre la que se encuentre una entidad aseguradora, la situación en la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona física o jurídica por un vínculo de control.

 

Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas, caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora. Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.

 

Las condiciones que impone el punto precedente son de cumplimiento permanente durante el ejercicio de la actividad aseguradora. Y, a estos efectos, las entidades aseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros la información precisa para garantizar dicho cumplimiento. 

Pregunta 52 - Tomo 1

En la pregunta 8 del tema I, nos piden explicar las diferencias entre Prima Fija y Prima Variable y poner un ejemplo de ambas. En estos momentos no encuentro uno para la Prima Variable (si se lo que es) pues todas las mutuas que conozco (Mapfre, fiatc, etc..) ya actúan con Compañías. ¿ Podrían ponerme un ejemplo?

Respuesta 52

 

Ejemplo: Seguro de automóvil contratados a través de cooperativas de seguros

Pregunta 53 - Tomo 1

 

Ante el impago de la 1ª prima de un contrato de seguro cuando hablamos de "exigir el pago de la misma por la vía ejecutiva", se dice que se puede reclamar por:
 
- vía ejecutiva, por lo que la póliza se encuadraría, dentro de los títulos que tengan aparejada ejecución, siendo para ello preciso el requerimiento previo de pago, artc. 581 Ley de Enjuiciamiento Civil.
- el procedimiento declarativo.
- por el procedimiento monitorio.

Respuesta 53

 

Los tres son procedimientos ejecutivos pero difieren de la forma del mismo. En el procedimiento declarativo habrá fases para llegar a un acuerdo antes de sentencia y el procedimiento monitorio es usado para procedimiento rápido de menor cuantía y en los que lo que se reclama es una cantidad de dinero, este es el más utilizado para estos casos.

Pregunta 54 - Tomo 1

Contestando a la pregunta 7 del tomo 1 y releyendo las páginas 34 y 35 me ha surgido esta duda en relación al siniestro parcial:

El siniestro total siempre se indemniza en dinero pero el siniestro parcial además de la reparación ¿se podría dar como indemnización el valor que supondría la reparación en dinero?

Respuesta 54

Realmente el "siniestro parcial" no es una variante de siniestro oficial, sino que se le da coloquialmente esa denominación para diferenciarlo del "siniestro total" que, a diferencia del anterior sí es una denominación oficial.

Es decir, existe "siniestro" (cuando se produce un daño al bien asegurado o a un tercero) y "siniestro tal" (cuando ese daño ha provocado la destrucción del bien).

En los siniestros (no totales) de vehículos, como es el caso que plantea, la prestación es siempre en especie, es decir, consiste en la reparación del daño y nunca en el abono de una cantidad indemnizatoria.

Pregunta 55 - Tomo 1

Agradecería que me explicara en que consiste el "Seguro a Distancia " pag 62 Tomo I y el "Seguro de Nupcialidad" pag 11 Tomo II)

Respuesta 55

 

“Seguro a Distancia” es el que se prestan a distancia, es decir, sin la presencia física de las partes contratantes, como es el caso de la contratación por vía telefónica, por fax o a través de Internet.

 

“Seguro de Nupcialidad”. Este tipo de seguro, al igual que el de Natalidad, se daban mucho hace años y eran unas modalidades de seguros de ahorro por los que se garantizaba una especie de dote a una mujer, mediante el pago de primas desde su nacimiento o edad ulterior, para el supuesto de casarse según la forma legal establecida en el país –en el caso del de nupcialidad- y para el caso de nacimiento de su hijo –para el caso de seguro de natalidad.

Pregunta 56 - Tomo 1

Me surgen dudas acerca del “objeto social” de las entidades aseguradoras, ya que al leer el texto entiendo que en una entidad que pretenda operar el ramo de vida el “objeto social” será únicamente la realización de operaciones de dicho ramo…

 

Igualmente ocurre con el objeto social de una entidad que pretenda operar en ramos distintos al de vida, que no podrá operar en el ramo de vida.

 

La cuestión es,  ¿Cómo se define entonces el objeto social de un entidad que opera tanto en vida como en otros ramos? ¿Puede una misma entidad incluir en sus estatutos dos objetos sociales a fin de operar en todos los ramos?

 

En la práctica, la mayoría de entidades que conocemos trabajan tanto el ramo de vida como el resto, dentro de la misma sociedad.

 

Me he hecho un pequeño lío con este asunto.

 

Repregunta: Por mi experiencia profesional, los contratos con la mediación incluyen bajo un mismo CIF y en la única sociedad “Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A”, la comercialización de seguros de vida y del resto de ramos. Luego cabe pensar que el “objeto social” de esta sociedad, deben constar las dos actividades bajo una misma denominación social. Es en este punto donde no acabo de verlo claro.

Respuesta 56

 

Aunque no hayas reparado hasta ahora en este tema, TODAS las aseguradoras que conoces que venden VIDA lo hacen a través de otra Compañías solo para Vida. Por ejemplo, Mapfre lo hace a través de MAPFRE VIDA, Reale lo hace por REALE VIDA y en le caso de GENERALI, por ejemplo, lo hace a través de GENERALI VIDA.

 

Si abres clave con ellas como Corredor, debes abrirla también con la compañía de Vida para el caso de vender vida con ellos.

 

Respuesta a la 2ª parte:

 

Puede ser que en muchos casos, se firme un Contrato global o general, pero son muy pocos casos. En el caso de ALLIANZ, esta aseguradora tiene dos compañías registradas debidamente en la DGSFP para operar en España con dos CIF distintos:

 

- Allianz, Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

-Allianz Popular VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Pregunta 57 - Tomo 1 Tema 2

 

Página 135 el punto 3. de ámbito de aplicación: podría aclararme en que consiste las operaciones que denomina "preparatorias y complementarias de las de seguro..." con algún detalle más para hacerme una mejor idea de a lo que se refiere este punto.

Respuesta 57 

La expresión a la que se refiere: “Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las entidades aseguradoras en su función canalizadora del ahorro y la inversión hace referencia a que la competencia en materia supervisora abarca también a los trabajos previos a la distribución de los productos de ahorro/inversión que configuren las entidades aseguradoras de manera que se controle que éstos se estructuren conforme a las normas legales, aseguradoras y conforme a las reglas y bases técnico-actuariales. Por ejemplo, que la composición técnica de un tipo de interés en un producto de ahorro con componente de seguro de vida se estructure conforme a las reglas sobre tipos de interés previstas y publicadas por la Dirección General de Seguros todos los años para los Seguros de Vida.

Pregunta 58 - Tomo I - 2 dudas:

A) El artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguros otorga a los preceptos de la Ley carácter imperativo. ¿Qué significado tiene en esta frase "carácter imperativo"??


B) ¿Por qué en los seguros de "grandes riesgos" el asegurado NO necesita protección?

Respuesta 58

 

A) Tener “Carácter Imperativo” es un término jurídico que se le asigna a aquélla norma (en este caso a la Ley de Contrato de Seguro) que posee un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, de manera que la regulación normativa que se haga de la materia en cuestión de que se trate (en este caso a los Contratos de Seguros) tendrá completa validez independientemente de la voluntad del individuo. Es decir, es un tipo de norma que se “impone” obligatoriamente por encima de la voluntad de las partes.

Por eso, el concepto de norma imperativa se contrapone al de “Norma dispositiva”, que a diferencia de la anterior, la norma y su contenido sí están supeditadas al principio de “autonomía de la voluntad” de las partes de manera que su aplicación estará limitada a los supuestos en los que los sujetos no regulen sus relaciones en sentido distinto al dictado por la norma dispositiva.

B) Porque  se supone que quién formaliza contratos de seguros sobre “Grandes Riesgos” (Tomadores y/o asegurados) son clientes profesionales o bien de u tamaño tal que se les presupone una gran experiencia y conocimiento sobre este tipo de riesgos y operativa no siendo precisa en su caso el asesoramiento ni la protección que precisan los clientes minoristas.


Precisamente uniendo esta respuesta con la de la pregunta anterior, en los contratos de seguro por "Grandes Riesgos" es el único caso en que las partes tendrán libre elección de la ley aplicable tal y como recoge el artículo 107 de la LCS, de manera que en estos casos, como recoge el artículo 107 de la LCS, los “grandes riesgos” no están sujetos a la “imperatividad de la LCS”.

Pregunta 59 - tomo 1

Me ha surgido una duda con el texto del primer tomo, la página 62, y creo que no la he visto en las consultas que han hecho ya mis compañeros. Por favor si ya la habéis resuelto te ruego me lo digas y las reviso de nuevo con más detalle y acierto espero; el tema es este:

 

Cuando hablamos de que "la solicitud del seguro No vincula al solicitante aunque sí al asegurador" entiendo que si antes de 15 días el solicitante no quiere realizar el seguro puede resolverlo unilateralmente.

Sí esto es así, (que es muy probable que no lo haya entendido bien) ¿cuál es la diferencia con los contratos de seguro a distancia?

Respuesta 59 

 

No sabemos muy bien dónde has encontrado exactamente la frase que aludes de que “ la solicitud del seguro No vincula al solicitante aunque sí al asegurador” porque esto no es así.

 

La realidad –y es lo que se repite en el libro en varias ocasiones- es que “ la Solicitud del Seguro NO vincula al solicitante; sin embargo, la proposición de seguro por el asegurador SI vinculará al proponente durante un plazo de 15 días”, que es lo que viene a decir el art. 6 de la LCS.

 

Es decir, es la Propuesta de Seguro que realizan las aseguradoras al tomador las que ya le vinculan durante 15 días.

 

No obstante, distinto es el caso de los Seguros a distancia. La Legislación materia de contratación a distancia establece el derecho del consumidor a poder resolverlo unilateralmente dentro de los primeros 14 días unilateralmente sin necesidad de justificar los motivos y sin penalización siempre que no haya acontecido el evento dañoso objeto del contrato. Pero ten en cuenta que estos 14 días no son la fase de propuesta sino ya la de Contrato, lo que no es posible resolverlo en caso de que el Contrato no se a distancia.

 

Entendemos que has visto que los plazos de tiempo (de la propuesta y de la contratación a distancia) son muy similares y esto es lo que te ha confundido, pero son situaciones y modalidades totalmente diferentes, el primero (propuesta) no es “contrato”, pero el otro (distancia) sí es ya Contrato.

Pregunta 60 - tomo 1

Mi consulta es referente a la pregunta nº 26 de la evaluación del tomo I: "¿qué se considera tener vínculos estrechos y que efectos implica".

 

En el material didáctico no he encontrado referencia a la pregunta, y al consultar la Ley De supervisión y ordenación de seguros se indica que:

se entiende por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o van unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas, en caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora

Esto supongo es la definición de vínculos estrechos, pero no entiendo los efectos que implica tal y como me solicitan que aclare en la pregunta.

Por favor, si es posible necesitaría de su ayuda para la correcta comprensión de la pregunta y explicación de la respuesta.

Respuesta 60 

 

En el material puedes encontrar varias referencias a los “vínculos estrechos”. No obstante, se tratan en el epígrafe 2.2.4 del Tomo I (pág. 151).

 

En cualquier caso, y para tu información, se refiere a que la aseguradora tenga miembros en sus órganos de administración que generen conflictos de interés por estar vinculados ellos o la propia entidad con otras personas o entidades de manera que esta vinculación no vaya a permitir realizar una ordenación y supervisión objetiva e independiente sobre dicha entidad.

 

A efectos de lo dispuesto en el TRLOSSP, (Texto Refundido de la Ley de Ordenación ...) se entiende por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una participación, a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, el 20% o más de los derechos de voto o del capital de una entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el artículo 42, números 1 y 2 de Código de Comercio.

 

Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas entre la que se encuentre una entidad aseguradora, la situación en la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona física o jurídica por un vínculo de control.

 

Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas, caso de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora. Las disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico Europeo que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.

 

Las condiciones que impone el punto precedente son de cumplimiento permanente durante el ejercicio de la actividad aseguradora. Y, a estos efectos, las entidades aseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros la información precisa para garantizar dicho cumplimiento.

Pregunta 61 - varias preguntas tomo 1

 

1. ART. 2 DE LCS. QUE SE QUIERE DECIR CON CLÁUSULA MAS BENEFICIOSA PARA EL ASEGURADO, entiendo que si hay dos que se contradicen se aplicaría la mas beneficiosa no???

 

2.QUE ES UN SEGURO PATRIMONIAL ABSTRACTO???

 

3.QUE SIGNIFICA QUE LAS PRESTACIONES PUEDEN SER: A TANTO ALZADO, INDEMNIZACION O MIXTA....

 

4. NO ENTIENDO LO QUE ES EL INTERÉS ASEGURADO, NO SE QUE DIFERENCIA TIENE CON EL RIESGO Y NO VEO QUE VENGA CLARAMENTE EXPLICADO EN EL MANUAL, POR FAVOR PONME UN EJEMPLO DONDE SE VEA LA DIFERENCIA ENTRE RIESGO E INTERÉS ASEGURADO.

 

5. QUE ES UNA PÓLIZA FLOTANTE?

Respuesta 61

 

1. El art. 2 DE LCS se refiere a que en todo lo relacionado con los Contratos de Seguros entre aseguradora y asegurado se regirán por la ley de Contrato de Seguro, pero pueden las partes establecer algo distinto a lo contemplado en dicha Ley y será valido siempre que esto que establezcan sea favorable al asegurado.

 

2. No son “Seguros Patrimoniales Abstractos” sino que a los “Seguros patrimoniales” también se les llama “Seguros Abstractos” y ello porque garantizan la entrega de una cantidad (no concreta) cuando se produzca una situación determinada prevista en el contrato, que origine una necesidad dineraria (no concreta) al asegurado.

 

Por ejemplo: seguro de Responsabilidad Civil frente a terceros, seguro de Crédito, etc.

 

3. "A tanto alzado” es una modalidad de prestación muy propia en los Seguros de Accidentes, sobre todo en temas de accidentes de trabajo, incapacidades donde haya lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente parcial, indemnización especial a tanto alzado por fallecimientos a causa de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, etc.

 

Se refiere a una prestación económica no periódica, que se paga de una sola vez, por las contingencias y situaciones de necesidad determinadas reglamentariamente Y QUE NORMALMENTE SE SUJETA A UN BAREMO DE PAGO PREVIAMENTE DEFINIDO SEGÚN EL TIPO DE LESIÓN DE QUE SE TRATE.

 

4. Ciertamente son dos conceptos muy parecidos pero realmente distintos. El “interés asegurado” es la relación que debe mediar entre el asegurado y la cosa expuesta al riesgo, según cuya relación, de tener lugar el siniestro, se le producirá una lesión económica.

 

En los seguros de daños en las cosas, el objeto del contrato no es propiamente la cosa asegurada, sino el interés que en ella tenga el contratante del seguro; dado que el interés es un concepto inseparable del daño patrimonial. Realmente es lo que hace que para nosotros sea tan importante un riesgo sobre aquellas cosas que hace que tomemos la decisión de asegurarla. Por ejemplo, en los seguros de vida, el objeto y el riesgo es la persona y el interés es la pérdida de ingresos económicos en caso de fallecimiento.

 

5. Hay casos en que valorar determinadas cosas para asegurarlas es muy difícil, como por ejemplo las EXISTENCIAS en un comercio o una tienda (una floristería, por ejemplo) pues cada momento está entrando nuevo género y saliendo (vendiendo otro) por lo que determinar en cada momento cuánto género tiene la tienda para asegurarlo es prácticamente imposible. Una panadería abre por la mañana con un volumen de género y cierra por la tarde con otro distinto, pero sin embargo su póliza multirriesgos la hace una vez al año y no modifica el valor de los bienes asegurados todos los días. Esto se asegura con las pólizas flotantes por las que se hace una estimación media y se asegura. Es en caso de ocurrir el siniestro cuando se ajusta la valoración.

Pregunta 62 - Dudas tema 1

 

1.- ¿Que significa el termino Caución?

 

2. Para el examen presencial ¿es necesario saber que dice cada articulo de la LCS y demás leyes del Bloque uno, es decir, en el examen las preguntas serán explicitas de que dice el articulo X de la LCS?


3. No entiendo que es la incertidumbre relativa. pag.29


4. Las personas jurídicas pueden ser beneficiarias de las pólizas que no sean de vida?


5. No entiendo que es la regla de equidad ni la regla proporcional. Pág 75

 

6. -¿Que significa que la extinción del contrato no será oponible? Pág. 106

Respuesta 62

 

1.- El seguro de caución, se estudia en el TOMO II. Está regulado en el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 del 8 de octubre de 1980 y es aquel contrato de seguro mediante el cual el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por los perjuicios que sufra en caso de que el tomador del seguro incumpla las obligaciones, legales o contractuales, que mantenga con éste. Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

 

2. Para el examen presencial no es necesario y las preguntas no serán así como dice.


3.
Incertidumbre relativa es la que se sabe que ocurrirá pero no se sabe cuándo, por ejemplo la muerte.


4.
No es lo normal que una persona Jurídica sea beneficiaria de un seguro salvo en los casos de seguros de empresas en los que la propia empresa es el tomador  (o titular) del seguro.


5.
La Regla de la Equidad es la regla que se aplica al indemnizar un siniestro que cubre una póliza cuando no se declararon correctamente (sin dolo) todas las circunstancias del riesgo.  Por ejemplo: Un seguro de RC de automóviles en el que el tomador, propietario del vehículo y asegurado, debería pagar 100 euros de prima y en el que designando otro asegurado (manteniendo el tomador) se paga 50 euros de prima. En caso de siniestro, la aseguradora solo indemnizará por la parte correspondiente a la cobertura por la que efectivamente se ha pagado y que corresponde al nuevo asegurado, es decir el 50% (50/100 x 100). El importe restante va a cargo del asegurado.      

 

La regla proporcional es la que se aplica en caso de infraseguro para determinar el importe a indemnizar. Consiste en aplicar una valoración en función del capital asegurado y el valor real del objeto dañado.

Por ejemplo, se contrata un seguro para una tienda por 120.000 €. Con el tiempo aumentan las existencias en la tienda y el valor de ellas y no se comunica el agravamiento del riesgo. Se produce un incendio con daños por 100.000 €. Se realiza un peritaje y  se determina que el valor del inventario es de 450.000 € y que la valoración del daño es 100.000 €. La indemnización de la compañía aplicando la regla proporcional es: (120.000/450.000) x 100.000 = 26.666 €.


6. -
Quiere decir el tercero en este caso es acreedor pero no puede hacer uso de la situación creada por el derecho.

Pregunta 63 - tomo 1 - Tema 2. Varias preguntas
 

1. No entiendo que es una mutua ni la diferencia de prima variable y fija así como la diferencia entre mutua y cooperativa. Pág. 140

 

2. Que son las funciones no aseguradoras? Pág. 202 y las provisiones técnicas? Pág. 157. El Consorcio de Compensación de Seguros también realiza funciones NO-ASEGURADORAS, como la de gestionar la liquidación de entidades aseguradoras. Esta no es una función de “aseguramiento”.

 

3. No entiendo el derecho de repetición en la indemnización del consorcio ni la cobertura subsidiaria, no se que quiere decir. Pág. 192

 
4. Que es un pool? Pág. 196

Respuesta 63

 

1. Una Mutua es una modalidad de aseguradora que no son Sociedades, por tanto, NO TIENE ACCIONISTAS sino Mutualistas de manera que se reparten entre sí los riesgos que individualmente les corresponde, fijando las cantidades con que cada una de ellas habrá de contribuir al resarcimiento de los daños o pérdidas colectivas. De acuerdo con la legislación española (Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, de 29 de octubre de 2004) las mutualidades pueden ser a prima fija o a prima variable.

Mutuas a prima fija (fixed premium mutual companies).

Las mutuas a prima fija son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo.

Mutuas a prima variable (variable premium mutual companies).

Las mutuas a prima variable son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros, y cuya responsabilidad es mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe

 

2. Las Provisiones Técnicas son las que reflejan el valor cierto o estimado de las obligaciones contraídas por razón de los contratos de seguros y de reaseguros suscritos, así como el de los gastos relacionados con el cumplimiento de dichas obligaciones. Forman parte del pasivo de la entidad aseguradora. Las provisiones técnicas se invertirán en determinados activos aptos, con arreglo a los principios de congruencia, rentabilidad, seguridad, liquidez, dispersión y diversificación, teniendo en cuenta el tipo de operaciones realizadas, así como las obligaciones asumidas por la entidad.

Se pueden distinguir dos tipos principales: provisiones de obligaciones por primas y provisiones de obligaciones por siniestros. Dentro de las primeras se encuentran la provisión para primas no consumidas, provisión de riesgos en curso y las provisiones de seguros de vida. El segundo tipo se refiere a la provisión de prestaciones, en sus diferentes manifestaciones.


3.
La “acción de repetición” es una acción contencioso administrativa que debe promover el Estado cuando haya sido condenado a reparar daños como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, para recuperar de su peculio el valor pagado. Esta acción se ha instituido para responsabilizar civilmente a los servidores públicos y a toda persona que actúa en nombre del Estado, por sus actuaciones; a la vez que para proteger el patrimonio público.

 

El Consorcio ejercita este derecho en los mismos supuestos en que se contempla el ejercicio del mismo por las demás entidades de seguros, esto es, según el artículo 10 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Y puede repetir también contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel. En el ejercicio de esa facultad de repetición será título ejecutivo la certificación del Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa del importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre que, habiendo sido requerido de pago el responsable, no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.


4. un pool es
una agrupación.

Pregunta 64 - tomo 1


1. Tema 3. Cuando se reasegura como se reparten las primas? Es decir, que beneficio tiene la reaseguradora? pag.233

2. Tema 3. ¿Que son los reaseguradores subscritores? pag 232

3. Tema 4. En el Business Plan (B.P.) en el apartado del análisis respecto al anterior , porque el análisis de las principales magnitudes es "prevista" si el plan    anterior ya ha sido llevado a cabo?

4.Tema 6. La pagina 367 no acaba, ¿como sigue?

Respuesta 64


1.
En el epígrafe 3.2.5 puede ver los tipos de reaseguro y ahí se explica los tipos de repartos de primas.

 

2. Simplemente el término “suscriptor” aquí significa que participan (que suscriben) en la operación concreta de que se trate.

 

3. Todo B.P. debe en en sí una “proyección a futuro” y, por tanto, es sobre datos y magnitudes “previsionales”. No es una norma general, pero lo aconsejable es que un B.P. conste de DOS PARTES: la primera orientada al proceso de análisis y a la definición de los objetivos y acciones estratégicas que la sociedad se plantea alcanzar en el horizonte de tiempo contemplado y la segunda se debe orientar a la realización de una previsión de datos económico financieros vinculados a estos objetivos y acciones estratégicas.


4.
Ciertamente está inacabado. la palabra que falta es ....” la frecuencia media de exposición, el impacto medio y el numero de impactos

Pregunta 65 - Varias Tomo 1

 

1.- Tomo 1. Tema 1. Pg. 95.- La transmisión del objeto asegurado... En el segundo párrafo dice "Exceptúa la Ley de esta transmisibilidad ex lege los supuestos de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios cuando en las condiciones generales existe pacto en contrario. ¿Me podrías poner un ejemplo?

 

2:- Tomo 1. Tema 4. Pg. 272.- Previsión de ventas...en el segundo párrafo dice entre las técnicas que nos dan previsiones a largo plazo destacan el TREND, las correlaciones, los estudios de mercado y los ajustes por mínimos cuadrados. ¿Qué son cada uno de ellos?

 

 

3.- Tomo 1. Tema 4. Pg. 277 ¿Qué es el margen directo o direct costing?

Respuesta 65

 

1) Aquí, el aspecto a tener en cuenta para la imposibilidad a la transmisibilidad del Contrato de Seguro es que en las condiciones generales exista pacto en contrario para ello. Si esto se da, da igual que sea una póliza nominativa o al portador.

Ejemplo, un seguro de impago de alquiler de una vivienda, si cambia la propiedad del bien arrendado porque se haya venido pero se mantiene el alquiler sí se podría salvo que en el contrato se establezca expresamente lo contrario.

 

2) TREND: Es el anglicismo del término “tendencia”. Se utiliza para determinar así al fondo de las tendencias de las ventas.

 

CORRELACIONES: Hace referencia a la correlación entre las tablas de ventas efectivas y las tablas de previsiones de ventas.

 

ESTUDIOS DE MERCADO: Hace referencia a la viabilidad comercial de una actividad económica concreta desde el análisis del Consumidor (Perfiles, hábitos...) y de la  Competencia (Precios, productos...)

 

AJUSTES POR MÍNIMOS CUADRADOS: Es un concepto propio del análisis estadístico que busca obtener la media ponderada sobre una medida de mínimos que se determine. En este caso de las ventas se aplica para determinar el mínimo de las ventas necesarias.

 

3) El Margen directo es el “margen real”, es decir, el que resulta de aplicar todos los costes (fijos y variables), es decir, no solo los costes de fabricación o compra, sino los de intermediación, marketing, representación, envío...

 

Pregunta 66 - tomo 2

Tomo 2,  pregunta 18, En riesgo de incendio, se pide se indiquen los requisitos para ser asegurable. ¿A que requisitos se refiere? Generales del contrato de seguro...

Respuesta 66

Se refiere a los contenidos de los artículos 45, 46, 47, 48, de la Ley de Contrato de Seguro.

Pregunta 67 - TOMO 2

Tengo dudas para el cálculo del interés técnico para responder a la pregunta de evaluación número 6

Respuesta 67

El interés técnico se calcula según el artículo 33.1 del ROSSP. Se basa en la situación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado.

 

El cálculo consiste en tomar el rendimiento interno medio y el importe contratado en cada uno de las emisiones. Con esto se calcula el tipo de interés medio ponderado por volumen de cada trimestre y para cada emisión, así como el volumen medio, con todo ello se calcula la media ponderada global de todas las emisiones, a la cual se le aplica el 60%.

 

SUMATORIO Tipos x volumen últimos tres meses

--------------------------------------------------------------------  x o,60 = TIPO DE INTERÉS.

SUMATORIO Volumen últimos tres meses

 

Este proceso se efectúa para las emisiones de más de 5 años para poder incluir a los bonos y obligaciones del Estado.

 

El método contiene un mecanismo de suavización de las oscilaciones de los tipos de interés. Se basa en las rentabilidades medias mensuales y consolidadas un periodo suficiente.

Pregunta 68 - Varias dudas del Tomo 2

Tema 1
1.No entiendo lo que es el seguro de vida en caso de supervivencia, o sea, hay personas que contratan un seguro por si viven a una fecha determinada? Y que diferencia hay con el seguro de vida?
2. He leído un montón de veces lo del interés técnico, y no soy capaz de entender lo que es, ni para que sirve, ni como se calcula
3.No entiendo lo que es el seguro de amortización
4.Que es el valor del rescate?
5.En la pagina 42 se habla de la prima de riesgo y el capital en riesgo, pero no se dice que es la prima de ahorro, que es?

Tema 9.

6.El seguro de mercancía cubre los medios de transporte o hace falta un seguro de cascos antes que el de mercancías?
7.El seguro obligatorio de coches cubre al propietario conductor del vehiculo? y a los acompañantes del vehiculo?
8.La cobertura de suscripción voluntaria de automóviles se refiere al seguro a todo riesgo?
9.El seguro voluntario de r.c suplementaria se refiere al seguro a terceros?

Tema 10.
10.Cuando se habla en la pagina 264 de la asunción integral del riesgo significa que la empresa no tiene RC empresarial contratada como seguro?
11.Cual es la diferencia entre seguro de créditos comerciales y seguro de crédito por venta a plazos?

Tema 11.
12.El seguro de defensa jurídica es lo mismo que el seguro de asistencia jurídica?
13.El seguro de riesgo extraordinario, hay un seguro contratable con una aseguradora o solamente existe en el consorcio?

Respuesta 68

 

TEMA 1.

-Es una modalidad de seguro que garantiza al beneficiario establecido en el contrato, un capital o renta, si vive en la fecha fijada previamente. Se puede usar como un método de ahorro.

- El interés técnico es un % mínimo de rentabilidad que una entidad aseguradora garantiza a los beneficiarios de las distintas modalidades de seguros de vida y que establece por los Organismos reguladores de cada país.

- Modalidad de seguro de vida, por el que de producirse el fallecimiento del asegurado, la entidad aseguradora se hace cargo de la liquidación, prevista en la póliza de los créditos no vencidos y debidos por el asegurado en el momento de su muerte.

-Operación de algunas modalidades de seguros de vida, en virtud de la cual. por voluntad del asegurado, éste percibe de su asegurador el importe de la provisión matemática que le corresponda, sobre el riesgo que tenía garantizado.

-Se da este nombre a la parte de prima destinada a cubrir la posibilidad de supervivencia del asegurado al vencimiento del contrato.

 

TEMA 9.

-El seguro de mercancías es un contrato específico de la mercancía transportada. El seguro de cascos tiene su propia identidad.

-No lo cubre y se tiene que hacer un seguro de ocupantes, si desea cobertura.

-La suscripción voluntaria, se refiere a la contratación de coberturas adicionales a la obligatoria.

-Si a eso se refiere.

 

TEMA 10.

- Se refiere a todo tipo de riesgos que puedan afectar a la empresa, RC. General, De explotación, de productos, profesional, etc....

-No hay casi variantes, son seguros similares para diferentes situaciones comerciales.

 

TEMA 11

-No es lo mismo.

El Seguro de defensa, tiene por objeto consignar a favor del asegurado las fianzas y pagos de los gastos procesales necesarios, dentro de los límites del contrato.

El de Asistencia Jurídica es el que presta unos servicios jurídicos de carácter general y dirigido a resolver conflictos legales en favor del asegurado.

- En general es sinónimo de catastrófico, y  es aquel que por su magnitud y/o naturaleza de sus causas y efectos excede de la posibilidad de cobertura de un seguro normal, siendo necesario arbitrar fórmulas especiales para su aseguramiento.

En España, esta oferta la hace el Consorcio de Compensación de Seguros.

Pregunta 69 - Tomo 1

 

En la página 230, capítulo "b" el "reaseguro de exceso de siniestralidad", en el ejemplo el calculo de la parte que paga la empresa reaseguradora lo hace sobre el importe de las primas, en este caso 30.000.000€
Pregunta: ¿No habría que hacerlo sobre el importe de los siniestros? En este caso se aplicaría el 75% sobre 28.000.000€, por lo que el reasegurador tendría que pagar 7.000.000€ ¿es esto así?

Respuesta 69

 

El ejemplo está correcto como está. El cálculo se debe realizar sobre las primas pagadas en el periodo. En el Reaseguro de exceso de siniestralidad la cedente fija el porcentaje máximo de siniestralidad global que está dispuesta a soportar en determinado ramo o modalidad de seguro, corriendo a cargo del reasegurador el exceso que se produzca.

Hay que tener en cuenta que en esta modalidad de reaseguro, (al igual que en el de exceso de pérdidas) las primas se calculan en base a un sistema especial denominado “burning cost” y que se utiliza para designar al sistema que sirve para calcular y determinar con aproximación el tipo de prima que un asegurador directo debe pagar a su reasegurador en virtud de un contrato de exceso de siniestralidad , consistente en comparar las primas recaudadas durante varios años precedentes por la aseguradora directa en el ramo al que vaya a aplicarse la cobertura de reaseguro con el importe de los siniestros declarados durante esos mismos años a cargo del reasegurador, caso de haber existido en tales ejercicios una cobertura de reaseguro análoga a la que se pretende aplicar.

Pregunta 70 - TOMO 1

Tengo duda en la pregunta 26 ¿Qué se considera tener “vínculos estrechos” a efectos de la Ley de Supervisión y Ordenación y qué efectos implica cuando se producen.

Respuesta 70

Para acceder al ejercicio de la actividad aseguradora es requisito imprescindible obtener autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, la cual se concederá siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Art. 5 TRLOSSP que, en concreto, establece “Adoptar una de las formas jurídicas previstas, (la sociedad anónima, las mutuas y cooperativas a prima fija o variable y las mutualidades de previsión social); y, en su caso, facilitar información sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o entidades”.

 

A los efectos de lo dispuesto en el TRLOSSP, se entiende por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una participación, directa o indirecta del 20% o más de los derechos de voto o del capital de una entidad aseguradora. Asimismo, se entiende como vínculo estrecho entre dos o varias personas jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora, la situación en que tales personas estén vinculadas de forma duradera a una misma persona física o jurídica por un vínculo de control. Vínculo de control es el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el Art. 42 nº 1 y 2 del código de Comercio.

 

Cuando se producen los vínculos estrechos, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora durante el ejercicio de la actividad aseguradora.

Pregunta 71 - Tomo 2. Tema 3 sobre la LOPD

 

¿Estaria incurriendo en una ilegalidad,  a efectos de la LOPD, un empleado de una Entidad Bancaria, que opera como agente banca-seguros, valiéndose de los vencimientos de otras entidades aseguradoras, cuyo recibos están domiciliados en dicha Entidad Bancaria,  para ofertar ellos sus productos?.

Respuesta 71

 

Enhorabuena, es una magnífica pregunta. Aparentemente así es, en el caso que planteas que como bien sabes es una práctica más real y habitual que teórica e hipotética, cuando una entidad bancaria se aprovecha de la información a la que tiene acceso para obtener un beneficio propio y sin consentimiento del cliente estaría incumpliendo el derecho que le ampara de protección de datos.

Sin embargo, aún no hay doctrina ni sentencias ni legislación que confirme exactamente esto que planteas.

te puedo informar que en estas fechas una organización representante de los Corredores de Seguros en España ha presentado al Tribunal de Protección de datos exactamente esa misma cuestión para que den una respuesta vinculante.

Pregunta 72 - Varias dudas tomo 1

Página 16 del Tomo I. ¿Qué es el seguro sobre la vida con contraseguro? No lo comprendo.

Página 34 del Tomo I, último párrafo. Cuando el asegurado en caso de que se declare el vehículo siniestro total, quiera reconstruirlo, ¿no habría que darlo de baja? ¿no? Eso conllevaría una serie de trámites para luego poder ponerlo en circulación. Entiendo que el interesado con la indemnización lo repara, normalmente con piezas de desguace, como si de otro golpe se tratara. No se si me explico bien.

PREGUNTA 14 DEL TOMO I. No me termina de quedar clara la diferencia entre estos dos conceptos, estoy  atascada y no consigo ver la diferencia. Por favor, me lo podría explicar con palabras normales, los conceptos del libro me parecen repetidos. En internet no he encontrado respuesta clara.

Creo entender que el documento de cobertura provisional acredita que existe acuerdo entre asegurado y aseguradora, pero que está pendiente de emitir póliza, por lo tanto el riesgo está asegurado, y en lugar de póliza tiene este documento provisional?????

Y el caso de carta de garantía es un  documento sustitutivo de la póliza en caso de urgencia???

Respuesta 72

 

Página 16 del Tomo I.

El contraseguro es un complemento del seguro de vida de capital diferido o de renta vitalicia, por el cual se garantiza el reembolso de las primas pagadas por el asegurado en caso de muerte prematura de éste. El contraseguro suele incluirse junto con la modalidad típica y de capital diferido, formando una única combinación muy atractiva desde el punto de vista comercial. El que haya contraseguro lo que implica en el seguro de vida es que en caso de llegar con vida a una determinada edad (los 65 años por ejemplo) se garantiza el cobro de un capital mientras que, en caso de fallecimiento, los beneficiarios perciben las primas pagadas por el asegurado.

Página 34 del Tomo I, último párrafo.

Efectivamente. debe darlo de baja y luego una vez reconstruido, volver a solicitar su alta en circulación.

PREGUNTA 14 DEL TOMO I.

En esencia los efectos tanto de la “carta de garantía” yd el documento de “cobertura provisional” son los mismos. La principal diferencia es que la Carta de Garantía es el documento que se pide en otros trámites para acreditar que la cobertura está en vigor, siendo a todos los efectos una póliza, mientras que el documento de cobertura provisional no, ya que tan sólo da cobertura de manera provisional y anticipada hasta la emisión definitiva de la póliza.

Por tanto se puede concluir que:

Carta de garantía: Documento que el asegurador entrega al asegurado y tiene los mismos efectos que la póliza, pero con carácter provisional, en tanto se expida esta. La carta suple provisionalmente la existencia de la póliza en aquellos casos en que se necesita urgentemente la cobertura y el asegurador no pude expedir la póliza por razones materiales de tiempo. La emisión de este documento tiene que ir precedida del pago de la correspondiente prima o del compromiso escrito por parte del tomador de pagarla.

La carta de garantía sirve como prueba fehaciente de que la cobertura está en vigor y, por tanto, sirve de acreditación frente a otros organismos en los concursos públicos, solicitud de licencias, etc.

Documento de cobertura provisional: Es el documento a que hace referencia el Art. 5 de la LCS. Es un anticipo de la futura póliza, posterior a la propuesta o proposición del seguro. Este documento coincide con el comienzo formal del contrato, pero no material, ya que se emite antes del pago de la prima.

Pregunta 73 - Tomo 2 - Respecto a la pregunta 1 de la evolución del tomo 2: Cláusula de indisputabilidad

He leído tanto lo que dice en el libro en la página 9, el artículo 89 al completo y el artículo 10 de la L.C.S. y no me queda clara.

Respuesta 73

 

La indisputabilidad es una circunstancia que con carácter específico se manifiesta en las pólizas de seguro de vida, en virtud de la cual no pueden perjudicar al asegurado las omisiones o reticencias que, sin mala fe, haya tenido al efectuar la declaración de seguro en base a la cual se ha emitido y formalizado la póliza.

 

Normalmente en todas las modalidades de seguro, las omisiones del asegurado en la declaración de riesgo a la aseguradora( aún de buena fe) pueden perjudicarle si, al producirse el siniestro, se demuestra que el riesgo no coincidía con el previamente manifestado por el contratante y en su virtud la aseguradora podrá rehusar la liquidación de la indemnización, alegando esa falsedad; sin embargo, esta situación no perjudica al asegurado por póliza de vida, salvo si se demuestra que el propio asegurado conocía la circunstancia que conscientemente dejó de declarar.

Pregunta 74 - Tomo 2

Tengo una duda en referencia a la ocurrencia de un Siniestro Total en el seguro de automóviles. En el libro "Tomo 1 (Módulo General)" en el apartado 1.6.2.3, pág. 34, cuando habla de ello, en el último párrafo dice que: "...la deducción de los restos del vehículo siniestrado implica que éstos quedan bajo propiedad del asegurado, que es libre de reconstruirlo o desguazarlo. En ambos casos tiene obligación de dar de baja el vehículo en la DGT."

Mi pregunta es la siguiente: ¿En caso de que el propietario del vehículo decida quedarse con el mismo y desee reconstruirlo, está obligado por ley a dar de baja el vehículo en tráfico?

 

Me gustaría saber si está obligado por ley a darlo de baja en la DGT, aunque pretenda reconstruirlo. Lo digo por una razón: en vehículos de mucha antigüedad y kilometraje, el valor venal y, por lo tanto, la indemnización a percibir en caso de que el vehículo sea declarado Siniestro Total, es ínfima; con lo cual, teniendo un golpe no muy grave, el vehículo ya puede ser declarado Siniestro Total (en muchas pólizas, si el importe de la reparación supera el 75% del valor venal del vehículo, ya es considerado Siniestro Total), pero el vehículo puede ser perfectamente reparable. No entiendo, en este caso por ejemplo, que haya que dar de baja el vehículo en tráfico (con todos los costes administrativos que ello conlleva, el tiempo que requieren los trámites, etc.), para luego repararlo y tener que volver a darlo de alta en la DGT. ¿Esto es así por ley?

Respuesta 74

 

Existe la obligación del asegurado de dar de baja en la DGT al vehículo siniestrado en caso de deducción del valor de los restos, tanto en el caso de reconstruirlo o no.

 

Esto es así efectivamente. Si el interesado, tiene intención de reparararlo, la baja que tiene que informar es temporal y en estos casos, los titulares de un vehiculo que conste en situación de baja temporal en los registros de la DGT, podrán solicitar en la Junta Provincial de su domicilio, el alta del mismo, que permitirá la circulación del mismo.

Pregunta 75 - tomo 4

Necesito que me envíen la fórmula que viene en el Tomo IV, página 63 (cálculo del rendimiento interno) porque está borrosa y no se puede leer.

 

Respuesta 75

Pregunta 76 - :Tomo 2 - Página 12

 

Cuando habla de seguros de grupo, el libro no profundiza mucho al respecto y realmente no me hago una idea de que finalidad tiene, ni como funcionan.

Según entiendo en la frase del párrafo 3 de la página 12 " que cumple las condiciones legales de asegurabilidad y cuya cobertura se realiza mediante contrato único suscrito por el asegurador y contratante"

¿Aunque sea un grupo de personas se cubre de forma individual a través de contrato único entre una persona perteneciente al grupo y el asegurador?

Respuesta 76

 

Los seguros colectivos son una modalidad del seguro sobre personas, de vida o de accidentes, que se caracteriza por cubrir, mediante un sólo contrato, múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea.

 

Este tipo de seguros, muchas veces nacen por estar acordados en la negociación colectiva, y se dan por tanto en empresas que pretenden dar cobertura a los empleados de las mismas.

 

Suelen ser colectivos abiertos, en donde se producen altas y bajas a lo largo de la vida del contrato. El Tomador es la Empresa y los asegurados sus trabajadores. Se denominan también seguros de grupo.

Pregunta 77

 

Se me plantea una duda en cuanto al seguro de Incendios y el de Robo, en la página 151 cita el seguro a primer riesgo y dentro de la clasificación incluye " a valor parcial", significa así que en el seguro de Incendio si se asegura a valor parcial no se aplicará regla proporcional? y en el seguro de Robo en la página 168 diferencia el seguro a valor parcial del seguro a primer riesgo....  ¿En el seguro a valor parcial se aplica regla proporcional? ¿en algún caso o garantía?

Respuesta 77

 

Dentro del seguro a Primer Riesgo se puede contratar la cobertura a VALOR PARCIAL para coberturas opcionales limitadas a un % sobre las coberturas básicas. Ésta es la interpretación adecuada y la Regla Proporcional no se aplicará en estos casos, en una palabra, en los SEGUROS A PRIMER RIESGO ya sea a valor convenido, valor parcial o a primer riesgo absoluto.

 

Con respecto al seguro de robo a PRIMER RIESGO, lo que se hace es contratar una cantidad determinada con independencia del valor total, y por tanto dentro del concepto del seguro a primer riesgo tampoco se aplica la regla proporcional.

 

En general el seguro a primer riesgo, tiene su ámbito de aplicación en los supuestos en que una misma póliza garantiza una pluralidad de intereses asegurados, que se encuentran sometidos a riesgos diferentes.

Pregunta 78

Hola, me gustaría saber, si siendo corredor de seguros se puede trabajar con una entidad bancaria, o ser también corredor de bancos, junto con las compañías de seguro.

Respuesta 78

Cuando dice si se puede trabajar con una entidad bancaria entendemos a que se refiere si se puede ser al mismo tiempo AGENTE FINANCIERO de una Entidad bancaria . LA RESPUESTA ES “SÍ”, pero solo de una , pues ser agente financiero (actividad no supervisada por la DGSFP, sino por la CNMV el Banco de España). Lo que no se puede es ser empleado de banca y ser corredor de seguros al mismo tiempo.

 

(Ojo, no existe la figura “Corredor de bancos”)

 

Ahora bien, este caso no es el mismo que señala en la segunda parte de su pregunta pues en ese caso no se trata de las incompatibilidades de los Corredores de seguros, sino las propias de los agentes. No obstante, no existe en el art. 19 limitación en ese sentido. Cuando dice que no le dejaban trabajar para una compañía de seguros, entendemos que se refiere como agente de seguros. Sin embargo es muy posible que en su contrato con el banco Santander se incluyese también como auxiliar externo de Santander mediación OBS para todo lo relativo a seguros, y de ser así, efectivamente inhabilita para ser agente de otra aseguradora.

 

Le recomendamos la lectura de estos dos artículos de la Ley de Mediación:

 

art. 31 de la Ley de Mediación establece que:

 

Artículo 31. Incompatibilidades de los corredores de seguros.

 

1. No podrá ejercer la actividad de corredor de seguros, ni por sí ni por medio de persona interpuesta, quien por razón de su cargo o función pueda tener limitada su capacidad para ofrecer un asesoramiento objetivo respecto a las entidades aseguradoras que concurren en el mercado y a los distintos tipos de pólizas, coberturas y precios ofrecidos por aquéllas a los mandantes.

 

2. En particular, se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredores de seguros las personas físicas siguientes:

a) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de entidades aseguradoras o reaseguradoras, así como los empleados de éstas.

b) Los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros, ya sea exclusiva o vinculada, así como los empleados y auxiliares externos de dichos agentes y sociedades de agencia.

c) Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, a no ser que limiten su actividad como tales a prestar servicios a la clientela asegurada.

d) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de bancos, cajas de ahorro, demás entidades de crédito y financieras, y operadores de banca-seguros, así como los empleados de éstas.

 

Artículo 19. Incompatibilidades de los agentes de seguros exclusivos.

 

Los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes de seguros vinculados, ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de ellos o de otros agentes de seguros exclusivos.

Tampoco podrán ejercer como tercer perito, ni como perito de seguros o comisario de averías a designación de los tomadores de seguros, asegurados, y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros.

Pregunta 79 - Dudas de seguro de crédito


1) No termino de entender el sentido que tiene establecer un limite de cobertura inicial del 50% cuando se tiene que realizar una clasificación crediticia de los clientes y el asegurador establecerá el %a asegurar.

2) En el caso de la modalidad de créditos comerciales, varias dudas
A) en caso de que se proponga un cliente y se rechace de cobertura, se mantiene el 50% de cobertura inicial para la primera operación pero se excluyen las siguientes que se realicen con ese cliente?
B) no término de entender el párrafo de la pagina 303 donde se indica `si el limite aceptado por el asegurador resultase inferior a la cifra de cobertura inicial, el importe aceptado se cubrirá al porcentaje máximo y la diferencia seguiría siendo objeto de cobertura al 50% de garantía hasta el vencimiento de las operaciones en curso". Quizá con un ejemplo numérico lograra entenderlo un poco mejor.

Respuesta 79

1) La clasificación es uno de los pilares básicos de la póliza de crédito porque refleja la opinión que de cada cliente tiene la compañía. El primer paso a dar una vez contratada la póliza es solicitar a la aseguradora la clasificación de los clientes, indicando el riesgo que prevemos tener con cada uno y es cuando se determina la cobertura inicial que suele ser del 50% y es aplicable cuando “no se conoce al cliente”, es decir, cuando se trate de un cliente no clasificado previamente por la compañía, elevándose la garantía en forma automática al 75% u 80% (según la garantía del seguro), siempre y cuando la clasificación propuesta fuese aceptada, incluso este porcentaje de cobertura inicial será automáticamente elevado al máximo fijado si el asegurador acepta el límite de descubierto propuesto en el caso concreto.


2)
A)
Efectivamente, una vez rechazado un cliente por riesgo sus operaciones futuras son excluidas, pero eso no elimina el 50% de cobertura inicial que se mantiene sobre las primeras operaciones hasta la cifra de cobertura inicial establecida.


B)
La compañía establecerá el descubierto máximo de cobertura inicial (50%) que está dispuesta a garantizar en cada cliente, por ejemplo, 300.000,00 euros a 210 días. Si el siniestro es de 265.000 euros, al estar por debajo se cubrirá al 100% es decir, los 265.000 euros y quedarán  35.000 euros (300.000 euros – 265.000 euros) para cubrir siniestros al 50% (Salvo que vuelvan a ser inferiores a esa cantidad en cuyo caso se cubren al 100%)

Pregunta 80  duda sobre la pregunta 12 de la evaluación:

 

¿Podría un Agente de Seguros o un Corredor de Seguros utilizar, por ejemplo, la siguiente denominación comercial: “Hermanos Peláez Seguros”? ¿Por qué? La ley 26/2006 hace referencia a la denominación social y no la comercial por tanto entiendo que sí podrían utilizar esa denominación comercial (“Hermanos Peláez Seguros”). ¿Es esto correcto?

Respuesta 80

Utilizar el término “seguros” sin identificar el tipo de mediador queda exclusivamente reservado a las aseguradoras. Lo contrario se considera que induce a error al consumidor.

 

El artículo 5, 2, d) dice expresamente que no podrán “utilizar en la denominación social y en la publicidad e identificación de sus operaciones mercantiles expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17.1, en el artículo 22, en el artículo 25.3 y en el artículo 33.3 de esta Ley.”

 

Los rótulos comerciales y nombres se consideran publicidad.  Este aspecto es muy importante hasta el punto de que el artículo 55 ñ) establece como INFRACCIÓN MUY GRAVE la utilización por mediadores de seguros o de corredores de reaseguros privados de denominaciones y expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17.1, 22 y 25.3 de esta Ley.

Pregunta 81 - dudas tomo 2

1) En la páginas 354 del tomo 2 se indica que en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor, la cobertura de riesgos extraordinarios del consorcio garantizara la totalidad del interés aunque la póliza ordinaria solo lo haga parcialmente. Según lo anterior una póliza de auto que contemple una franquicia de 300euros, no se aplicaran dicha cuantía de franquicia a la indemnización? No supondría un enriquecimiento injusto para el asegurado? Quizá lo haya entendido erróneamente.

2) ¿La cláusula de indisputabilidad para los seguros de vida que recoge el art. 90 LCS prevalece sobre el art. 10 de la citada ley? Es decir, ¿una vez que ha transcurrido el plazo de un año desde la celebración del contrato entre las partes, si el asegurado descubre una inexactitud en la declaración del riesgo ya no podría proceder a la anulación de la póliza?

3) Duda sobre el alcance del seguro decenal: La entidad bancaria que financia la construccion de un edificio, podría ser considerado un tercero legitimo para poder reclamar al arquitecto o contratista en caso de ruina del edificio? Y la entidad financiera que tiene la hipoteca sobre una de las viviendas de dicho edificio?

Respuesta 81

 

1) Los artículos 5) Extensión de Coberturas y 9) Franquicias, del Reglamento del Consorcio, dicen lo siguiente:

 

Articulo 5. E. de coberturas

 

En las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor la cobertura de Riesgos extraordinarios dada por el Consorcio, garantizará la totalidad del interés aunque la póliza sólo lo haga parcialmente.

 

Artículo 9. franquicias.


La franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a los vehículos asegurados por la póliza de seguro de autos, viviendas y comunidades de propietarios.

 

2) El caso que nos plantea solamente hace referencia al dato de la edad del seguro de vida que es el que regula el Art. 90 de la LCS. A tal efecto, si el asegurador descubre una inexactitud sobre la edad del asegurado, aquél sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquél.

 

No obstante en este caso, será determinante si la inexactitud se debió  bien a la no presentación del cuestionario en tiempo y forma por parte del asegurador, en cuyo caso, el asegurado queda exonerado de tal deber y por tanto no será responsable de dicha inexactitud, o bien si se debió a mala fe del asegurado, en cuyo caso, será a buen seguro responsable y por tanto el asegurador podría rescindir el contrato, tal y como le ampara el Art. 12, o bien no liquidar la indemnización en caso de siniestro como señala el Art. 19.

 

3) El alcance de la R. C. Decenal alcanza entre otros, a TERCEROS que sean titulares de intereses perjudicados por los daños al edificio.: Texto:

. Titulares de derechos reales: usuarios......

.Titulares de derechos personales: arrendatarios.....

.Personas ligadas al dueño por vínculos contractuales: trabajadores.....

.Simples ocupantes: visitantes.......

 

Siempre y cuando, se pueda establecer la existencia de un daño y su relación clara con el posible tercero demandador o perjudicado, existirá la posibilidad de reclamar, en caso contrario, no lo sería.

Pregunta 82 - Tomo 3

 

Pregunta 39 del Tomo 3. No encuentro una respuesta clara. He encontrado las medidas fiscales para sociedades concretas, pero no para el concepto de empresa en general; no sé si estoy despistado en algo o no he entendido el concepto.

Respuesta 82

La legislación española prevé diversas formas de sociedades mercantiles. El real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que permite la unificación del derecho de sociedades español y posibilita refundir en un cuerpo legal la mayor parte de las disposiciones reguladoras del régimen jurídico de las sociedades de capital.

 

En este marco, la fiscalidad asociada a cada tipo de sociedad va a depender de la personalidad jurídica de las mismas. Así, nos encontramos frente a dos tipos básicos:

 

1. Personas Físicas

 

- Empresario individual o autónomo: tributan a través del IRPF, debiendo hacer las declaraciones trimestrales del IRPF e IVA. Si su volumen de beneficio es importante, puede estar sometido a tipos impositivos muy elevados. Además deberá pagar mensualmente las cuotas a la Seguridad Social. Se trata, no obstante, de un régimen compatible con el Régimen General por lo que un trabajador puede estar dado de alta en los dos.

- Comunidad de bienes y sociedad civil: tributan por el IRPF, debiendo declarar cada uno de los socios sus ganancias por separado, es el llamado “régimen de imputación de rentas”, de tal manera que no es necesario declarar el Impuesto de Sociedades. De igual modo, los socios pueden estar sometidos a tipos impositivos elevados si los ingresos son altos.

 

2. Personas Jurídicas:

 

- Sociedad Anónima: desde el punto de vista fiscal, estas sociedades tributan por el Impuesto sobre Sociedades. El Impuesto sobre Sociedades es un impuesto de naturaleza personal y de carácter directo que grava las rentas obtenidas por las sociedades y demás personas jurídicas no sujetas a IRPF. El hecho imponible en el Impuesto sobre sociedades viene dado por la obtención de renta, cualquiera que sea su origen, así como por los incrementos patrimoniales que se produzcan. El tipo impositivo general es del 35%.

- Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Limitada Nueva Empresa: las sociedades de responsabilidad limitada tributan a través del Impuesto sobre Sociedades y no pueden acogerse al Régimen Simplificado ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo aplicable en el Impuesto de Sociedades es el 35 por 100. Existe un régimen fiscal especial, dentro del Impuesto sobre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión, quedando reducido al 30 por ciento el tipo impositivo para los primeros 120.202,41 euros de beneficios.

- Sociedad Comanditaria: las sociedades comanditarias tributan a través del Impuesto de Sociedades y no pueden acogerse al Régimen Simplificado ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo impositivo aplicable en el Impuesto de Sociedades es el 35 por 100. Existe un régimen fiscal especial, dentro del Impuesto sobre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión, quedando reducido al 30 por ciento el tipo impositivo para los primeros 120.202,41 euros de beneficios.  

- Sociedad Laboral: la sociedad laboral tributa a través del Impuesto de Sociedades con el mismo tipo que la sociedad anónima o que la sociedad de responsabilidad limitada, no pudiendo acogerse al Régimen Simplificado ni al de Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su constitución y aumento de capital, la sociedad laboral se encuentra exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- Cooperativa: las sociedades cooperativas tributan a través del Impuesto sobre Sociedades y no pueden acogerse al Régimen Simplificado ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dentro del régimen fiscal de las cooperativas conviene distinguir:

 

a) Cooperativas no protegidas: tienen tal consideración las entidades que no se ajustan a los principios y disposiciones de la Ley 27/1999 o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas, así como aquellas que pierdan la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Las cooperativas no protegidas tributan en el Impuesto sobre Sociedades al tipo general del 35% por la totalidad de su resultado.

 

b) Cooperativas protegidas: estarían englobadas en esta categoría las cooperativas que se ajusten a las disposiciones de la Ley 27/1999 o de las leyes forales y no incurran en ninguna de las causas de exclusión establecidas en las mismas. Estas entidades gozan de una serie de beneficios fiscales como tributar en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo impositivo reducido del 20% para la base integrada por los resultados cooperativos y el tipo general del 35% para los resultados extracooperativos.  

 

c) Cooperativas especialmente protegidas: son las cooperativas de primer grado que tengan la consideración de cooperativas protegidas y pertenecen a alguno de los siguientes tipos: cooperativas de trabajo asociado, cooperativas agrarias, cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, cooperativas del mar, y cooperativas de consumidores y usuarios. Este tipo de cooperativas además de gozar de los mismos beneficios fiscales que las anteriores disfrutan de beneficios adicionales como, en el caso del Impuesto sobre Sociedades, gozar de una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra. Además en las cooperativas de trabajo asociado la bonificación es del 90% cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley.

Pregunta 83 - TOMO 3 - PÁGINA 77

En el apartado de Agentes de seguros exclusivos dice que la cartera al ser exclusivo es de la entidad aseguradora con la que tiene firmado el contrato de agencia, pero me surge la siguiente pregunta :
 
- Si un agente de seguros exclusivo se hace corredor de seguros, qué pasaría con la cartera que tiene ya con la entidad aseguradora con la que lleva trabajando como agente exclusivo ¿La perdería, tendría que hablar con la entidad aseguradora para negociar esa cartera al haberse hecho corredor de seguros o qué pasaría?

Respuesta 83

Por ser agente exclusivo no es dueño de la cartera, cualquier tipo de agente (exclusivo y vinculado) no son dueños de la cartera.

La cartera es un intangible, no es más que el reconocimiento del derecho sobre los ingresos derivados de unos clientes y la disposición sobre esos mismos clientes.

Los clientes de operaciones intermediadas por agentes son de la aseguradora.

En el caso que nos plantea, en el sentido más estricto efectivamente perdería la cartera. Ahora bien, ese es un caso en el que irremediablemente el agente hablaría (negociaría) con la aseguradora pues es más que posible que ésta pierda toda la cartera a la llegada de los vencimientos de las pólizas.

Pregunta 84 - dudas del tomo III

1) Pág. 80 Art.27.c. Experiencia de los administradores de una correduría de seguros. Entiendo que la experiencia que exige la ley en este artículo es adicional a la aptitud profesional que se acredita mediante la superación de las pruebas del formación del grupo A. Por favor, me lo puedes confirmar. La experiencia queda acreditada por haber ejercido las funciones descritas en el artículo. Entiendo que estas funciones no es necesario que se hayan realizado en actividades de medicación, sino que el requisito es que la dimensión del proyecto empresarial sea similar.  Por favor, me lo confirmas. ¿Lo estoy interpretando correctamente?.

2) Pág. 99 Auxiliares-Asesores. Entiendo que los comerciales en nómina de una correduría de seguro que no tienen la formación del grupo B no cumplen con la normativa. En el caso de que el comercial en nómina de una correduría tenga una amplia experiencia de años ejerciendo esas funciones, ¿sigue siendo preciso realizar el curso de formación del grupo B?, ¿es sancionable la realización de esas funciones de comercial durante el periodo de tiempo que transcurra hasta que supere el examen?

3)  Pág. 136 párrafo 4. Agencias de Suscripción. ¿Es correcto el párrafo? Dice que las agencias de suscripción no podrán suscribir diferentes riesgos o compromisos situados en España con más de una entidad aseguradora. Sin embargo, de la lectura que hago del Art.86.bis.3.b del TRLOSSP (“Presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos adjuntando los poderes otorgados; su estructura organizativa y procedimientos de control interno.”) entiendo que pueden suscribir con varias entidades siempre que estén autorizados para ello. ¿Contradice el párrafo la Ley o hay algo que no estoy teniendo en cuenta?

4) Pág. 165 letra e. ¿El plazo no es 2 meses?, ¿se trata de una errata o son 2 años?

Respuesta 84

1) Efectivamente no es necesario que haya sido en empresas de mediación de seguros. A tal efecto especifica que poseen experiencia quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de administración, dirección, control y asesoramiento en entidades públicas o privadas de dimensión análoga al proyecto empresarial para ejercer la actividad de correduría de seguros o funciones de similar responsabilidad como empresario individual.

2) ¿Comerciales en nómina de una correduría?. Si están en nómina son empleados y no auxiliares (ni externos ni asesores). En cualquiera de ambos casos, aunque posea experiencia no es convalidable, debe realizar Y SUPERAR el curso B de 200 horas.  En caso de una inspección o de una situación incidentada con un cliente que haya sido asesorado por un empleado de una correduría son la debida obtención y realización de la formación del Grupo B efectivamente sería sancionable para el Corredor o Correduría.

3) Efectivamente esto ha cambiado y las agencias de Suscripción ya sí pueden suscribir con varias entidades.

4) Es correcto como viene en el libro.

Como establece el artículo 8, apartado 3. e) de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras no puede ser inferior a dos años.

Pregunta 85 - TOMO III CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

PODEMOS DECIR QUE LA CESIÓN DE CRÉDITO EN COOPERATIVAS, SE TRATA DE UN CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN?.

Respuesta 85

Entendemos que no, ya que en un contrato de cuentas en participación lo que se debe aportar es una cantidad de dinero y no la cesión de un derecho, que es lo que constituye en realidad la cesión de créditos por el que un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria aunque el cesionario del derecho (el que recibe el derecho de crédito) esté obligado a pagar un precio en dinero por el crédito del que ahora es acreedor frente a un tercero.

Pregunta 86
 

Quería hacer una consulta práctica sobre una situación que se me ha presentado y que tiene relación con el curso. Se trata de las preexistencias en los seguros de salud, y mi pregunta es la siguiente: si una persona contrata un seguro de salud y, tras la formalización del mismo y durante el periodo de vigencia del mismo se le detecta una dolencia anterior a la contratación del seguro, pero que no había sido diagnosticada ni había síntomas, ¿quedaría excluida de las coberturas del seguro el tratamiento de dicha dolencia? ¿o dado que el asegurado actuó de buena fe (tenía seguro con otra compañía aseguradora antes de contratarlo con su actual aseguradora, no se le había diagnosticado antes esta dolencia,...) la aseguradora debe cubrir los tratamientos de dicha dolencia? 

Respuesta 86

En el caso que nos plantea tal cual, SÍ queda incluida dentro de las coberturas y la aseguradora deberá cubrir la asistencia; caso completamente distinto es si ya estaba diagnosticada y el asegurado no lo reflejo en el cuestionario

Pregunta 87 - duda tomo seguro obligatorio y voluntario de automóviles

No me ha quedado claro que tipo de responsabilidad tendría un propietario no conductor en caso de siniestro, me lo podría aclarar?

Por otro lado y en relación a los daños personales que puedan sufrir ocupantes del vehículo asegurado con relación familiar con el conductor, no me queda claro si estarían cubiertos por Rc obligatoria, voluntaria o no estarían cubiertos.

Respuesta 87

 

Como principio general del derecho, el responsable de un daño es el que debe hacerse cargo de su reparación.

 

En la conducción de vehículos, el responsable suele ser el conductor. No obstante el propietario del vehículo adquiere responsabilidades en algunos casos, como puede ser, actos de mala fe o irresponsabilidades claramente imputables al mismo, por ejemplo:

 

1) Autorizar a conducir el vehículo a menores.

2) Participar con su vehículo, aún sin ser conductor, de actos delictivos, etc...

3) Falta de mantenimiento del vehículo que como resultado provoque daños a terceros.

4) No pasar la ITV.

5) etc....

 

Con respecto a la cobertura del SOA y SVA, al conductor, cónyuge, ascendientes o descendientes legítimos, naturales o adoptivos, no están cubiertos sus daños físicos, por lo que se aconseja contratar el llamado seguro de ocupantes, que es un seguro de accidentes personales.

Pregunta 88 -duda cobertura robo vehiculo

En relación a la cobertura de robo del vehículo, debe darse el empleo de fuerza sobre bienes o personas para que se de cobertura al mismo?

Habitualmente estamos viendo casos en los que el conductor es engañado por un tercero para que baje del vehículo y revise por ejemplo sus neumáticos u otra parte del vehículo y es entonces cuando sin mediar fuerza ni intimación y sin producirse ningún tipo de daño sobre personas o bienes se produce la sustracción del vehiculo, estos casos son cubiertos?

Respuesta 88

 

En general las condiciones de suscripción de las Aseguradoras, excluyen las sustracciones de vehículos que tengan su origen en la negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellas dependan o con ellos convivan. Por ejemplo, dejarse las puertas o ventanas abiertas, o con las llaves puestas.

Mi opinión es la de que estaría cubierto, si la causa o razón de parar el auto, es por engaño manifiesto de terceros, y el conductor actúa por el deber de auxilio o similar.  Para otros supuestos dejar las llaves puestas, es como mínimo una irresponsabilidad, por lo que quedaría a criterio de la Aseguradora, dada la exclusión antes comentada.

Pregunta 89 - dudas sobre la Cláusula de Indisputabilidad

 

1) ¿La cláusula de indisputabilidad para los seguros de vida que recoge el Art. 90 LCS prevalece sobre el Art. 10 de la citada ley? Es decir, ¿una vez que ha transcurrido el plazo de un año desde la celebración del contrato entre las partes, si el asegurado descubre una inexactitud en la declaración del riesgo ya no podría proceder a la anulación de la póliza?

2) YO ENTIENDO QUE SI DEBERÍA DE COMUNICAR A LA COMPAÑÍA MI CAMBIO DE TRABAJO Y LA PRACTICA DEL ESQUÍ YA QUE EL RIESGO ES MAS GRAVE Y LA PRIMA A PAGAR MAS ALTA.

PERO EN EL TEMA DE LA SALUD, NO TENGO OBLIGACIÓN DE COMUNICAR, YA QUE SI SE ENTERAN QUE TENGO UNA ENFERMEDAD GRAVE ME ANULARÍAN LA PÓLIZA Y ESTARÍAMOS EN DESVENTAJA CON LA COMPAÑÍA, YA QUE CUANDO ESTOY SANO ME COGEN Y SIGO PAGANDO UNA PÓLIZA QUE LUEGO CUANDO TENGO ALGO Y SE ENTERAN ME PUEDEN ANULAR.

Respuesta 89

 

 

1) Normalmente en todas las modalidades de seguro, las omisiones del asegurado o tomador en la declaración de riesgo a la aseguradora, pueden perjudicarle si, al producirse el siniestro, se demuestra que el riesgo no coincida con el previamente manifestado por el contratante, y en su virtud la aseguradora podrá rehusar la liquidación de la indemnización, alegando esa falsedad; sin embargo, esta situación no perjudica al asegurado por póliza de vida, salvo si se demuestra que el propio asegurado conocía la circunstancia que conscientemente dejó de declarar.

 

Con respecto  a los artículos 10 y 90  no vemos ninguna contradicción entre ellos, ya que los mismos se limitan a enunciar los derechos de las partes en los casos de inexactitud de los datos facilitados por el tomador.

 

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2) Lo planteado en la cláusula de indisputabilidad no perjudica al asegurado por pólizas de vida, salvo si se demuestra que el propio asegurado conocía la circunstancia que conscientemente dejó de declarar.

 

Es claro que se refiere a la declaración de estado de salud que INICIALMENTE tiene que cumplimentar el asegurado para contratar un seguro de vida.

 

Si se contrata un seguro de vida, y se cumplimenta el cuestionario de salud de buena fe, no tiene por qué haber problemas con respecto a agravaciones de riesgo posteriores, para cubrir esas incidencias está el seguro, precisamente.

 

Un caso particular son los seguros de vida a un año, ya que al vencimiento del mismo, si el asegurado quiere hacer otro seguro, tiene la obligación de cumplimentar otra vez el cuestionario de forma adecuada a su riesgo, y siempre que la aseguradora se lo pida.

 

En los seguros de accidentes, sí que juega a favor del asegurador la obligación de comunicar las sucesivas agravaciones de riesgo para una correcta adecuación del mismo a las tarifas del asegurador.(práctica de deportes de riesgo, modificación de la profesión, etc...)

 

Con respecto a los seguros de salud, es lo mismo que en los seguros de vida. Las agravaciones de riesgo y las enfermedades y su curación, son el objeto del seguro, por lo que si el cuestionario se cumplimentó de buena fe, el asegurador no puede argumentar ese aspecto para rescindir o no cumplir con sus obligaciones.

 

En cualquier caso, el asegurador siempre dispone de un plazo determinado para rescindir el contrato en caso de que detecte anomalías en la declaración del asegurado. Artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

 

Pregunta 90 - duda en cuanto al seguro de Incendios y el de Robo

 

En la página 151 cita el seguro a primer riesgo y dentro de la clasificación incluye " a valor parcial", significa así que en el seguro de Incendio si se asegura a valor parcial no se aplicará regla proporcional? y en el seguro de Robo en la página 168 diferencia el seguro a valor parcial del seguro a primer riesgo.... ¿En el seguro a valor parcial se aplica regla proporcional? ¿ en algún caso o garantía?

Respuesta 90

Dentro del seguro a Primer Riesgo se puede contratar la cobertura a VALOR PARCIAL para coberturas opcionales limitadas a un % sobre las coberturas básicas. Ésta es la interpretación adecuada y la Regla Proporcional no se aplicará en estos casos, en una palabra, en los SEGUROS A PRIMER RIESGO ya sea a valor convenido, valor parcial o a primer riesgo absoluto.

 

Con respecto al seguro de robo a PRIMER RIESGO, lo que se hace es contratar una cantidad determinada con independencia del valor total, y por tanto dentro del concepto del seguro a primer riesgo tampoco se aplica la regla proporcional.

 

En general el seguro a primer riesgo, tiene su ámbito de aplicación en los supuestos en que una misma póliza garantiza una pluralidad de intereses asegurados, que se encuentran sometidos a riesgos diferentes.

Pregunta 91 - duda sobre los beneficiarios en los seguros de vida:

Sería el supuesto en que en la póliza de vida consta un/unos beneficiario/s, pero cuando sobreviene la muerte del asegurado, y se abre su testamento, aparecen como herederos legales otras personas, distintas a la póliza. La pregunta es: ¿Qué prevalece? Testamento o póliza ?

Respuesta 91

La designación de beneficiario nace como consecuencia de la voluntad contractual y le corresponde hacerlo al tomador del seguro.

La ley de contrato de seguro establece que el beneficiario podrá designarse en una posterior declaración escrita  comunicada al asegurador o bien en testamento.

Lo importante es que la entidad aseguradora conozca al designado de forma auténtica, es decir que no se preste a dudas o discusiones.

La revocación posterior del beneficiario deberá hacerse en la misma forma establecida para su designación.

Pregunta 92-  tomo 3.

a) Pagina 25 apartado 4: Dice que la DGSFP decide si una entidad aseguradora no entra dentro de la consolidación de un grupo ya que resultaría inadecuado para el cumplimiento de los objetivos de ordenación y supervisión. ¿Se han dado casos de esta índole? y más concretamente a¿ qué se ha debido su no inclusión? 

b) Pág. 83 segundo párrafo. Actualización del importe de la responsabilidad del RC de los corredores. Entiendo que la actualización debería realizarse el 15 de enero de 2013. He intentado encontrar la publicación de alguna resolución de la DGSFP pero no la he localizado. ¿Ha sido publicada? ¿Lo publica la DGSFP en su página web o hay que localizarlo vía BOE? ¿Dispones del dato actualizado de 2013?

c) En referencia a los datos contenidos en los libros registro de los auxiliares externos de los mediadores, ¿Además de conservar la información en el registro interno que queda sometido a una posible revisión por parte de la DGSFP, tienen que comunicar los datos a la DGSFP? ,

¿La DGSFP mantiene registro administrativo de ellos?,

Por lo que yo he entendido, registro administrativo en la DGSFP sólo hay de los auxiliares-asesores, ¿es así, o lo he entendido mal?.

d) En relación a la pregunta 1 del tomo III, no entiendo cuáles son las principales diferencias a que se refiere entre inspección activa  y pasiva. Creo que la inspección activa es la que se realiza a las entidades aseguradoras por parte de los funcionarios del cuerpo superior de inspectores de seguros del Estado, y la pasiva es el deber que tienen las entidades aseguradoras de llevar a cabo y presentar anualmente cierta documentación (plan general de contabilidad propio, deber de consolidación si pertenecen a un grupo y auditoría anual).

e) Sobre las relaciones entre mediadores y entidades, para el caso de agentes de seguros exclusivos y vinculados se regulan con contratos de agencia, para Operadores de Bancaseguros mediante contratos de prestacion de servicios, y ¿para el caso de corredores y corredurías?. La Ley de mediación en su art. 26 establece que no se establecerán vínculos contractuales entre ellos para mantener la independencia del corredor, ¿como se regula entonces la relación entre corredor y compañia?

f) En relación al seguro obligatorio de Rc para corredores, en la pagina 82 se indica que es de obligada contratación para agentes de seguros vinculados, operadores de bancaseguros vinculados y corredores de seguro y reaseguro. Sin embargo, en relación a los requisitos de los agentes de seguros vinculados y operadores de bancaseguros vinculados, se establece en la pagina 68 punto H que se debe acreditar en el contrato celebrado que la entidad aseguradora asume la responsabilidad profesional del agente de seguros vinculado o la existencia de un seguro de rc profesional de dicho agente. Entiendo por tanto que si la entidad asume la rc profesional del agente, no es obligatorio para este ultimo contratar dicho seguro de rc..¿ Estoy en lo cierto?

g) En relación a las formas de remuneración del mediador no me quedan claras las mismas, ya que en la pagina 84-85 se habla de tres formas (mediante comisiones, mediante honorarios profesionales y de forma mixta) pero posteriormente al final de la pagina 85 aparecen exclusivamente dos formas ( comisiones y honorarios) y en la misma pagina aparece de nuevo la posibilidad de retribución mixta. ¿me lo podrían aclarar?

h) Tomo 3- Pg 89 art. 32.2.c de la ley 26/2006: Me puede aclarar que se entiende por :" ...a no ser que limiten su actividad como tales a prestar servicios a la clientela asegurada." Lo que entiendo yo es que si solo realizan esa actividad a sus propios clientes si es compatible pero si al contrario ejerce a nivel general de esa profesión sería incompatible ejercer como corredor de seguros?

Respuesta 92

 

a) No se han encontrado casos en el análisis realizado, pero efectivamente la DGSFP está facultada para ello siempre que existan irregularidades en la contabilidad que dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad o se trate de entidades sometidas a medidas de control especial.

 

b) Lo recoge la ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros privados en su apartado 2 establece:

 

2. Las cuantías mencionadas en las letras a) y b) del apartado anterior se revisarán con efectos de 15 de enero de 2008 y cada 5 años desde esa fecha, para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios de consumo, publicado por Eurostat.

 

Las cuantías serán adaptadas automáticamente incrementándose su base en euros en el porcentaje de variación del citado índice en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2003 y la fecha de la primera revisión, o entre la fecha de la última revisión y la fecha de la nueva revisión, y se redondeará al euro superior.

 

A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.

 

c) No, no hay que tomar la iniciativa de informar a la DGSFP, pero sí se debe tener a su disposición en case de serle requerida.

 

No, la DGSFP (ni las CCAA) tienen un registro de los Auxiliares-Externos  (Sí, sin embargo respecto a los Auxiliares-Asesores)

 

Exacto, solo de los Auxiliares-Asesores

 

d) Efectivamente, la tarea de supervisión del regulador en  materia de inspección queda clasificada en lo que se conoce como ‘inspección activa’ que incluye toda la actividad que el regulador ejerce activamente sobre la compañía aseguradora (o sobre el mediador) y por la que le requiere toda información documental que sea pertinente. Esta labor es llevada a cabo por el área de Inspección de la DGSFP. Esta supervisión se realiza en gran medida en la propia sede u oficinas del supervisado.

 

El regulador también ejerce su actividad supervisora mediante lo que se conoce como ‘actividad pasiva’ que consta de todos aquellos requerimientos de supervisión que el regulador les exige a las compañías aseguradoras (y a los mediadores – Grupo A), mediante el análisis de la documentación e información, principalmente contable que le deben remitir anualmente como la comunicación de la Documentación Estadístico Contable (DEC). Esta labor de supervisión no es ejercida en la sede de la compañía, y es ejercida por los técnicos que la DGSFP designa a tal efecto. 

 

e) Mediante protocolos de colaboración que habitualmente son denominados “Cartas de Condiciones”.

 

f) La Disposición Adicional 3ª de la ley 26/2006 de Mediación de Seguros determina las Normas provisionales sobre los requisitos para ejercer como agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros vinculado, corredor de seguros y corredor de reaseguros.

 

1. En tanto que el Ministerio de Economía y Hacienda no fije normas al respecto, será de aplicación para los agentes de seguros vinculados, operadores de bancaseguros vinculados y para los corredores de seguros y de reaseguros lo siguiente:

 

El seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio del Espacio Económico Europeo u otra garantía financiera, en los términos que se establezcan reglamentariamente, para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, será de al menos un millón de euros por siniestro y, en suma, 1.500.000 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año.

 

En conclusión, el Seguro de RC se exige también a los Agentes Vinculados (Grupo A) y éste corre a cargo suyo a diferencia del caso de los agentes exclusivos que corre a cargo de la aseguradora para la que trabajan.

 

g) El artículo 29 de la ley 26/2006 de Mediación de Seguros determina las TRES POSIBLES FORMAS (Comisiones, Honorarios o Mixta) al determinar que :

 

2. Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil. La retribución que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de mediación de seguros descrita en el artículo 2.1 de esta Ley revestirá la forma de comisiones.

 

El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora. Si, además de los honorarios, parte de la retribución del corredor se satisface con ocasión del pago de la prima a la entidad aseguradora, deberá indicarse, sólo en este caso, en el recibo de prima el importe de la misma y el nombre del corredor a quien corresponda.

 

El corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras cualquier retribución distinta a las comisiones.

 

h) Realmente no está redactado de manera muy clara pero a lo que se refiere es que no se puede compaginar la actividad profesional de PERITO y de CORREDOR al mismo tiempo pues considera que por razón de su función tendría limitada su capacidad para ofrecer un asesoramiento objetivo respecto a las entidades aseguradoras a los distintos tipos de pólizas, coberturas y precios ofrecidos por aquéllas a los mandantes y ello básicamente porque como determina el art. 1 DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA del Decreto Legislativo 6/2204 de 29 de Octubre los peritos de seguros dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y formula la propuesta de importe líquido de la indemnización, lo que es toralmente contrario a la independencia de los corredores.

Pregunta 93- dudas tomo 3 - duda sobre Auxiliares Asesores y Mediadores.

a) Si alguien tiene el título de Mediador de Seguros del grupo A, pero quiere ejercer como Auxiliar Asesor (de una correduría), que está dentro del Grupo B, ¿puede ejercer.? ¿Ó debe realizar el curso del Grupo B, a pesar de ya poseer el del Grupo A, y someterse a la formación continua de 60 horas cada tres años? ¿ O teniendo ya el título del Grupo A, posee también de forma jerárquica el título de Grupo B, debiéndose someter simplemente a la formación continua cada tres años?

b) tengo dudas acerca de si puede un corredor o correduría ser socio de una agencia de seguros, exclusiva o vinculada, sin que sea incompatible legalmente.

c) Tengo unas dudas en cuanto a lo que puede o no puede hacer un corredor: Un corredor, sólo puede asesorar a una persona que le ha contratado un seguro? o puede venir una persona que tiene un seguro contratado con otra persona , y yo como corredor, puedo asesorarle y cobrarle un dinero por ello, aunque no sea un seguro contratado a través de mí?

d) Tengo una duda con la pregunta 21 del tomo III, no me queda claro a quien le corresponde responder por la actuación de los operadores de banca

e) Tengo una duda referente a las Agencias de Suscripción que le comento: En el tomo III, en la página 136, párrafo 4º dice que “………. las Agencias no podrán sucribir diferentes riesgos o compromisos situados en España con más de una una entidad aseguradora”

Luego en la pagina 138, punto 2 de los requisitos dice “indiquen los riesgos que se van a suscribir, para que entidades aseguradoras y en que términos adjuntando los poderes otorgados ….”

En el punto 5 de los requisitos también dice “….se gestionen recursos económicos en nombre y por cuenta de cada una de las entidades aseguradoras que han suscrito cada poder.” a la vista de lo anterior no me queda claro a que se refiere cuando dice que “no podrán sucribir diferentes riesgos o compromisos situados en España con más de una una entidad aseguradora” .

f) Teno una duda en la pregunta 20 del tema 3 dice: Puede un auxiliar (externo o Asesor) trabajar para un atente de seguros y al mismo tiempo par aun corredor de seguros? Razona tu respuesta.

Mi respuesta es que no, porque o trabaja con agentes o trabaja con corredores tiene que trabajar con mediadores del mismio tipo, con los dos seria incompatible. Es correcto?  

Respuesta 93

 

a) Efectivamente puede ejercer sin problemas y su cualificación como Mediador Grupo A le queda reconocida perfectamente para ejercer como Grupo B. El Programa de Formación obligatoria para la obtención del Título de Mediador Grupo B (Agente Exclusivo y mismo programa para Auxiliar-Asesor, aunque este último no sea mediador) es parte integrante (módulos comunes) dentro del Programa de Formación obligatoria para la obtención del Título de Mediador Grupo A (Corredor o Agente Vinculado).

 

Sin embargo, sí estaría sujeto a realizar como Grupo B un mínimo de 60 horas de reciclaje formativo cada tres años.

 

b) Como bien sabe, la pregunta que nos realiza no es una petición de aclaración técnica o teórica sobre el temario y contenido del Curso, sino una duda acerca de una circunstancia actual del mercado. En ese sentido, no es papel de la UNED realizar interpretaciones de la normativa aseguradora ni dar respuestas a casos concretos de la actividad profesional que pudieran tener los alumnos, sino a aspectos del propio temario.

En este caso que nos plantea, al ser una interpretación del art. 32 de la ley 26/2006, le corresponde hacerla al propio legislador. Por ello, nos limitamos a copiarle expresamente la respuesta que a su misma pregunta ha dado exactamente la Dirección General de Seguros y que responde a su pregunta:

“ en el supuesto en el que un Corredor de seguros, persona física, o una sociedad de correduría de seguros es socio de una sociedad de agencia de seguros, ya sea exclusiva o vinculada, no se contempla expresamente en la normativa como un supuesto de incompatibilidad, por lo que la situación descrita no supone una vulneración de la normativa en vigor”.

c) Efectivamente esto es una práctica que actualmente está empezando a ser más habitual. Sí podría, pero lo normal es que lo haga como Asesoría o consultoría en cuyo caso deberá: Tener el objeto social adaptado a esa actividad y Cobrar IVA en ese apartado.

d) Los Operadores de Banca-Seguros operan como AGENTES DE SEGUROS. A tal efecto, sin operan como OBS-Exclusivos, la responsabilidad será de la aseguradora y si lo hacen como OBS-Vinculados, la responsabilidad será suya. En este último caso, deberán tener en vigor una póliza de RC que está debidamente regulada su importe y características en la Ley 26/2006.

e) Realmente esto ha sufrido una reciente modificación legislativa porque se ha aprobado que las agencias de suscripción puedan trabajar para entidades españolas.

Y es que el BOE del pasado 23-Marzo y bajo el RD Ley 6/2013, ha dado una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 86 bis del TRLOSSP, en virtud de la cual se acaba con la discriminación o desventaja comercial que se recogía en el anterior redactado de los mismos respecto a las entidades Aseguradoras españolas, al contemplar únicamente que sólo las entidades Aseguradoras domiciliadas en otro Estado del EEE que operasen en España bajo derecho de establecimiento o LPS, podían suscribir contratos de apoderamiento con este tipo de Sociedades para la suscripción de riesgos por ellas asumidas.

f) Efectivamente es así. Lo importante es saber y entender bien porqué no puede y ello es porque si trabaja para un Corredor se asume a él también la “independencia obligatoria” del corredor, lo que se rompe si también tiene vínculos de afección con Compañías lo que se deriva de trabajar para agentes.

Un aspecto que no señala y es muy importante es que si trabaja para agentes exclusivos, estos deben ser de la misma aseguradora.

Pregunta 94 - Tomo III pregunta 39

Se nos indica que expliquemos la fiscalidad de la empresa. No entiendo si se refiere a la empresa en general o a alguna forma jurídica en particular. en cualquier caso ruego aclaración.

Respuesta 94

Se refiere a la fiscalidad asociada a cada tipo de sociedad, lo que va a depender de la personalidad jurídica de las mismas. Así, nos encontramos frente a dos tipos básicos:

1. Personas Físicas

- Empresario individual o autónomo: tributan a través del IRPF, debiendo hacer las declaraciones trimestrales del IRPF e IVA. Si su volumen de beneficio es importante, puede estar sometido a tipos impositivos muy elevados. Además deberá pagar mensualmente las cuotas a la Seguridad Social. Se trata, no obstante, de un régimen compatible con el Régimen General por lo que un trabajador puede estar dado de alta en los dos.

- Comunidad de bienes y sociedad civil: tributan por el IRPF, debiendo declarar cada uno de los socios sus ganancias por separado, es el llamado “régimen de imputación de rentas”, de tal manera que no es necesario declarar el Impuesto de Sociedades. De igual modo, los socios pueden estar sometidos a tipos impositivos elevados si los ingresos son altos.

2. Personas Jurídicas:

- Sociedad Anónima: desde el punto de vista fiscal, estas sociedades tributan por el Impuesto sobre Sociedades. El Impuesto sobre Sociedades es un impuesto de naturaleza personal y de carácter directo que grava las rentas obtenidas por las sociedades y demás personas jurídicas no sujetas a IRPF. El hecho imponible en el Impuesto sobre sociedades viene dado por la obtención de renta, cualquiera que sea su origen, así como por los incrementos patrimoniales que se produzcan. El tipo impositivo general es del 35%.

- Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Limitada Nueva Empresa: las sociedades de responsabilidad limitada tributan a través del Impuesto sobre Sociedades y no pueden acogerse al Régimen Simplificado ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo aplicable en el Impuesto de Sociedades es el 35 por 100. Existe un régimen fiscal especial, dentro del Impuesto sobre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión, quedando reducido al 30 por ciento el tipo impositivo para los primeros 120.202,41 euros de beneficios.

- Sociedad Comanditaria: las sociedades comanditarias tributan a través del Impuesto de Sociedades y no pueden acogerse al Régimen Simplificado ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo impositivo aplicable en el Impuesto de Sociedades es el 35 por 100. Existe un régimen fiscal especial, dentro del Impuesto sobre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión, quedando reducido al 30 por ciento el tipo impositivo para los primeros 120.202,41 euros de beneficios.

- Sociedad Laboral: la sociedad laboral tributa a través del Impuesto de Sociedades con el mismo tipo que la sociedad anónima o que la sociedad de responsabilidad limitada, no pudiendo acogerse al Régimen Simplificado ni al de Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su constitución y aumento de capital, la sociedad laboral se encuentra exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- Cooperativa: las sociedades cooperativas tributan a través del Impuesto sobre Sociedades y no pueden acogerse al Régimen Simplificado ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dentro del régimen fiscal de las cooperativas conviene distinguir:

a) Cooperativas no protegidas: tienen tal consideración las entidades que no se ajustan a los principios y disposiciones de la Ley 27/1999 o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas, así como aquellas que pierdan la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Las cooperativas no protegidas tributan en el Impuesto sobre Sociedades al tipo general del 35% por la totalidad de su resultado.

b) Cooperativas protegidas: estarían englobadas en esta categoría las cooperativas que se ajusten a las disposiciones de la Ley 27/1999 o de las leyes forales y no incurran en ninguna de las causas de exclusión establecidas en las mismas. Estas entidades gozan de una serie de beneficios fiscales como tributar en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo impositivo reducido del 20% para la base integrada por los resultados cooperativos y el tipo general del 35% para los resultados extracooperativos.

c) Cooperativas especialmente protegidas: son las cooperativas de primer grado que tengan la consideración de cooperativas protegidas y pertenecen a alguno de los siguientes tipos: cooperativas de trabajo asociado, cooperativas agrarias, cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, cooperativas del mar, y cooperativas de consumidores y usuarios. Este tipo de cooperativas además de gozar de los mismos beneficios fiscales que las anteriores disfrutan de beneficios adicionales como, en el caso del Impuesto sobre Sociedades, gozar de una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra. Además en las cooperativas de trabajo asociado la bonificación es del 90% cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley.

Pregunta 95

Ángel, en el tema 17.2.2. Actos de Comercio, Tráfico Empresarial y derecho de Mercado, aparece en varias ocasiones la abreviatura E. de M. 

Respuesta 95

 

“E. de M.” son las siglas de “Exposición de Motivos”, que como sabe es la parte inicial y que antecede a toda Ley y en la que se explica los motivos de su promulgación.

Pregunta 96 - diferencias básicas hay entre la “Inspección Activa” y la “Inspección Pasiva” de las Entidades Aseguradoras; no la encuentro en el texto

Respuesta 96

La inspección activa, trata de llevar a cabo la inspección sobre la situación legal, técnica y económico- financiera y de las condiciones en que ejercen su actividad las entidades sujetos a la inspección. Dichas actuaciones se realizarán por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado y, se documentará en actas de inspección, que podrán ser definitivas o previas. La inspección se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General de Seguros, que se notificará a la entidad o persona inspeccionada. Cuando las inspecciones se desarrollen en el domicilio social, agencias, sucursales, etc. la persona deberá poner a disposición de la inspección el espacio físico y medios necesarios, considerándose excusa, negativa o resistencia, todo aquello que entorpezca la actuación de la inspección.

Por otro lado, la inspección pasiva, es aquella inspección que se lleva a cabo, cuando las entidades están obligadas a llevar y conservar determinada documentación de carácter mercantil, así como presentar información económico-financiera ante la Dirección General de Seguros. Como aspectos primarios de esta documentación llamada a inspección resaltar en este aspecto, que las Entidades Aseguradoras, cuentan con un Plan General de Contabilidad Propio, y tienen el deber de consolidar sus cuentas, es decir, de unificar sus cuentas como si se tratase de una sola.

 

Pregunta 97

Tengo dudas con las preguntas 3 de tomo IV. En la 3 no tengo claro cuales son las diferentes Instituciones Financieras Monetarias.

Son el Banco central y la comisión nacional de mercado de valores? yo entiendo que son órganos de supervisión.

Respuesta 97

Con el nombre de instituciones financieras monetarias (IFM), se recogen las instituciones financieras que constituyen el sector emisor de dinero de la zona del euro.

La lista de estas instituciones es de particular interés para las propias IFM residentes en España, es decir, bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito, el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y fondos del mercado monetario que han de cumplir los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (UEM), según se recoge en la norma 71ª de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, y en la Circular 1/2002, de 16 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

La CNMV no es una IFM.

Pregunta 98 dudas del tomo 4:

1)      Página 53 - Fondo de Garantía de Depósitos. En el libro pone que cubre los depósitos en valores. ¿Se refiere, por ejemplo, a acciones que se han comprado a través de una entidad de crédito y en la que esa entidad actúa como depositaria? Entiendo que el titular de los derechos (en nuestro caso las acciones) es el inversor y la entidad sólo actuaría como entidad depositaria o custodio de los valores cobrando unas comisiones por este servicio. ¿Me puedes confirmar si es así?. En este caso, si el titular es el inversor, ¿qué garantiza el FGD?

2)      El Mercado Alternativo Bursátil. En la página 41 dice que hay 12 mercados financiero de valores aunque sólo 8 organizados. ¿Está el MAB integrado en el SIBE? ¿Está integrado en las 4 bolsas? ¿Cuáles son los 8 mercados organizados y cuales los 4 no organizados?

 

3)      Devengo de la contabilidad de corredores. En el caso de un contrato de seguro de prima no fraccionada que no coincida con el año natural, además de las consideraciones que se hacen en el libro en cuanto al devengo de la comisión, ¿habría que periodificar el ingreso de la comisión? Entiendo que sí. Me refiero a reconocer como ingreso en cada ejercicio el importe devengado en cada uno de ellos.  Por favor, me lo puedes confirmar.

Respuesta 98

 

1) En cuando a los depósitos en valores que sí cubre el FGD, únicamente se cubre sólo la restitución de los valores en caso de quiebra de la entidad, pero no las pérdidas de la inversión ni la estafa. Además, solamente estarán cubiertos si están constituidas en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Se incluyen en esta categoría de valores son siguientes:

 

a) Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren.

b) Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

c) Los bonos, obligaciones y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito, incluidos los convertibles o canjeables.

d) Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.

e) Los bonos de titulización.

f) Las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva.

g) Los instrumentos del mercado monetario entendiendo por tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario tales como las letras del Tesoro, certificados de depósito y pagarés, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables.

h) Las participaciones preferentes.

i) Las cédulas territoriales.

j) Los "warrants" y demás valores negociables derivados que confieran el derecho a adquirir o vender cualquier otro valor negociable, o que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas.

k) Los demás a los que las disposiciones legales o reglamentarias atribuyan la condición de valor negociable.

l) Las cédulas de internacionalización.

 

2) Los 8 Mercados organizados son: 

  • Las 4 Bolsas de Valores de Barcelona, Bilbao, Madrid y Valencia
  • Los 2 Mercados de R. Fija:  El Mercado de Deuda Pública en anotaciones y el AIAF ó Mercado de Renta Fija (especializado en renta fija privada), así como las mencionadas cuatro bolsas.
  • Y los 2 Mercados de futuros y opciones financieros: MEFF Renta Fija (Barcelona) y MEFF Renta Variable (Madrid)

En cuanto a la contratación del MAB (Mercado de Empresas de pequeña capitalización) sí utiliza la plataforma tecnológica de negociación de la renta variable bursátil (SIBE). Su contratación se realiza a través de un sistema de fijación de precios mediante la confluencia de la oferta y la demanda en dos períodos de subasta o “fixings” diarios. La Comisión de Supervisión del Mercado podrá decidir que alguno de los valores, teniendo en cuenta su liquidez y difusión, pueda tener un periodo de mercado abierto. Este sistema requiere la doble petición de confirmación para órdenes a partir de determinado importe en cada valor y umbrales a partir de los cuales se deberá solicitar autorización a la Supervisión del Mercado.

3) Correcto.

Pregunta 99

No me queda claro el artículo 40 de la LCS. Entiendo, leyendo este artículo, que en caso de desavenencia entre asegurado y acreedor, el asegurador debe pagar la indemnización al acreedor... es así? No dice eso literalmente, pero es lo que se intuye.

Respuesta 99

 

El artículo 40 de la LCS muestra su preocupación porque los derechos que determinados acreedores puedan ostentar sobre los bienes asegurados, en cuanto tienen un contenido de naturaleza económica, no se vean perjudicados por el acaecimiento del siniestro; a cuyo fin extiende el derecho de esos acreedores a las indemnizaciones que, por razón de tales bienes, correspondan a su propietario. A estos efectos, declara el citado artículo que "el derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio.

 

Del contenido de ese artículo se deduce lo siguiente:

 

Los acreedores hipotecarios tienen un derecho sobre la indemnización en caso de destrucción del bien hipotecado, puesto que de no ser así el acreedor no podría hacer efectivo su derecho de garantía en caso de siniestro. Por eso, la ley obliga al tomador o al asegurado a comunicar a la aseguradora la existencia o

la constitución de la hipoteca sobre dicho bien.

 

En caso de siniestro, la aseguradora tendrá que solicitar el consentimiento del acreedor hipotecario para poder pagar la indemnización al asegurado. Pasados tres meses de dicha solicitud sin oposición por parte del mismo, se presume dicho consentimiento. En caso de que no se llegue a un acuerdo entre el titular de la garantía hipotecaria y el asegurado, la indemnización habrá de ser consignada.

 

El asegurador debe comunicar al acreedor hipotecario la extinción del contrato de seguro o el impago de la prima. La extinción del contrato de seguro no es oponible frente al acreedor hipotecario hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción; además, el acreedor hipotecario, para proteger su derecho, puede abonar la prima impagada, aún frente a la oposición del tomador o del asegurado.

 

Por tanto, de estas previsiones legales se deduce que el acreedor hipotecario no tiene la condición de un "beneficiario" con derecho propio a cobrar la indemnización correspondiente al siniestro del bien inmueble. Lo que le reconoce la Ley es el derecho a que la garantía real que pesa sobre el inmueble se

extienda a la indemnización, pero dicha indemnización únicamente debe ser entregada al titular del bien asegurado, es decir, a su propietario.

 

No obstante lo anterior, en la práctica hay contratos de seguro de daños en los que se estipula que el acreedor hipotecario es beneficiario del seguro o que el propietario del bien cede sus derechos sobre la indemnización a la entidad de crédito, o cualquier otra cláusula que implique la concesión de derechos

al acreedor hipotecario superiores a los que les atribuye la Ley de Contrato de Seguro.

 

En todo caso, se requiere que el siniestro se produzca después de la constitución de la prenda, de la hipoteca o del privilegio; y, a efectos de conferir virtualidad a este precepto, dispone la Ley que "el tomador del seguro o el asegurado deben comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o del privilegio, cuando tuvieran conocimiento de su existencia", advirtiendo que, "una vez notificada la existencia de estos derechos, el

asegurador no podrá pagar la indemnización debida sin consentimiento del titular del derecho real o del privilegio".

 

Para que los acreedores puedan ejercitar su facultad de oposición al pago de la indemnización, es necesario que aquéllos tengan conocimiento del siniestro, sin que la Ley precise a quién corresponde efectuarles esa notificación, si al asegurador o al asegurado. Lo único que la Ley establece con claridad es que "si a partir de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores, éstos no se hubiesen presentado, el asegurador quedará liberado de su obligación", debiendo entenderse como liberación de su obligación, que podrá efectuar el pago de la indemnización al asegurado sin contar con los acreedores y sin que de esa conducta derive responsabilidad alguna frente a ellos.

Pregunta 100.

1) Estoy con la pregunta 8 del Tomo 4, que dice,  ¿Se puede formular verbalmente una orden en Bolsa? Razona brevemente la respuesta

 Leyendo detenidamente las paginas 76 y 77 del citado tomo 4, me hacen dudar. La verdad es que yo pienso que es obligatorio que las ordenes se formulen por escrito. Pero por otro lado, veo que pone: " La adaptación de la Legislación vigente a la actualidad, permite cursar órdenes de forma presencial o in situ, telefónicamente, por fax o incluso por Internet".

2) Letras del Tesoro, cuando en la pagina 59 del Tomo 4, dice: sus rendimientos implícitos están exentos de retención a cuenta en los impuestos directos.

Respuesta 100

 

Efectivamente es obligatorio que se formulen por escrito. Sin embargo, no se trata de una forma esencial. De hecho, es frecuente en los mercados de valores la utilización de órdenes telefónicas y verbales, especialmente en las relaciones directas intermediario-inversor.

Cuando se dice que “la adaptación de la legislación vigente a la actualidad, permite cursar órdenes de forma presencial o in situ, telefónicamente, por fax o incluso por Internet” es obligatorio suscribir previamente UN CONTRATO GENERAL que permita esta operativa y autorice al bróker a cursar sus órdenes del cliente en cuestión cuando las reciba por esas vías.

 

2) Se refiere a que, si bien en un DEPOSITO A PLAZO, en el que al vencimiento se abona una cantidad de intereses concreta, sobre ellos la entidad bancaria al abonarlos tiene que retener la cantidad de IRPF (retención a cuenta).

Sin embargo, las letras del tesoro no funcionan así, no se abona nada al vencimiento, sino que se descuenta del precio de compra al inicio y por ello no se practica retención a cuenta ninguna.

Ejemplo: Si una subasta de Letra del Tesoro al plazo de 1 año sale al 5 %, y se quiere invertir 6.000 euros, lo que se hace es calcular el 5% de los 6.000 euros (300 euros) y SE DESCUENTAN DEL IMPORTE A INVERTIR (del precio de compra), DE MANERA QUE LO QUE SE INVIERTEN SON 5.700 EUROS de manera que al vencimiento ( al año) se recibirán 6.000 euros.

Pregunta 101 - dudas varias

1. el tomador tiene la obligación de comunicar al asegurador las circunstancias que disminuyan el riesgo?

2. La poliza flotante es aquella en la que la garantía es abierta y se precisa cuando ocurra el sinistro?

3.cuando el asegurado sufre una lesión que imposibilite  permanentemente la realización de su trabajo habitual es invalidez o incapacidad?

Respuesta 101

 

1. Cuando lo que ocurre es que se produce una disminución del riesgo, no existe obligación de comunicarlo según indica el artículo 13 LCS al establecer que "el tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso del contrato, poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables.

En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador, en caso contrario, a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo"

 

2. Efectivamente.

 

Póliza flotante o de abono: es aquélla en la que, por las características particulares del riesgo y siempre dentro de ciertos límites, la garantía es "abierta" en la que podrán realizarse aumentos o reducciones posteriores y se determinará con precisión en caso de ocurrir el siniestro.

 

Por ejemplo, en los casos de almacenes donde la cantidad de la mercancía en ellos depositada varía de forma continua, lo que hace inviable las constantes notificaciones del asegurador.

 

La póliza flotante es en la que se documentan los seguros de tipo colectivo pues se puede decir que la póliza flotante es, para los riesgos sobre los bienes o las cosas, lo que la póliza de colectivo abierto es para los riesgos de daños en las personas.

 

ATENCIÓN: Normalmente las pólizas flotantes obedecen al deseo -o en muchos casos la complejidad- de simplificar administrativamente los trámites que serían necesarios ejecutar en caso de estar actualizando constantemente el objeto de una póliza sobre determinados bienes que están en una constante rotación (por ejemplo, las existencias de una empresa depositadas en una nave que se reciben y salen diariamente, si se tiene que incluir en una póliza de cobertura de incendio).

 

Este tipo de pólizas fueron originariamente utilizadas en el ámbito del seguro marítimo, extendiéndose su uso posteriormente a otros tipos de seguros, como el seguro de transportes.

 

3. Invalidez Permanente

Pregunta 102

Respuesta 102.

Pregunta 103

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Pregunta 104

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Pregunta 105

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Pregunta 106

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Pregunta 107

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Pregunta 108

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Pregunta 109

 

 

 

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Pregunta 110

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Pregunta 111 

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Pregunta 112

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Pregunta 120

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Pregunta 121

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Pregunta 128

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Pregunta 129

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